Es ilegal y arbitraria negativa de banco a restituir dinero sustraído ilegalmente de cuenta corriente de cliente
Sumario:
Teniendo presente los hechos asentados resulta que se advierte que la operación cuestionada se realizó fuera del espacio habitual de operaciones del cliente, lo que sumado a la falta de habitualidad de las operaciones que se ejecutan de forma inmediata y una dirección IP disociada a las usadas habitualmente por el cliente, permiten descartar que los hechos se han debido única e inequívocamente a una actividad dolosa o negligente de su parte.
Además, las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que no fue informada en detalle por el Banco recurrido, pero sí advirtió que la IP no corresponde al lugar de operación del reclamante. Sobre la institución bancaria recae la obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de eventos y seguridad de las operaciones, por lo que, una vista general de las operaciones del cliente en la cuenta corriente respectiva otorga verosimilitud a la intervención de terceros en los sistemas de seguridad que otorgó la recurrida.
Asentado lo anterior, no queda más que calificar el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario al actor, afecta directamente el patrimonio de éste, vulnerando así el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política (Corte Suprema, Tercera Sala, 9 de julio de 2019, Rol 31744-2018).
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que Hugo Leiva Cortes dedujo recurso de protección en contra del Banco Santander Chile S.A., calificando como ilegal y arbitraria la negativa del recurrido a restituir al recurrente la suma de $ 2.000.000 sustraídos por terceros desde su cuenta corriente a través de medios electrónicos sin su consentimiento, omisión que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre el monto señalado. Explica que el 21 de mayo de 2018 se vio imposibilitado de acceder a su teléfono móvil y que, posteriormente, al acceder a plataforma electrónica del Banco, no pudo realizar operación alguna por encontrarse bloqueada su clave de acceso; una vez recuperada ésta, advirtió la realización de una operación sin su injerencia, consistente en el traspaso de fondos desde su tarjeta de crédito hacia su cuenta corriente y, luego, un cargo a ella por $2.000.000 destinado a pagar una tarjeta de crédito de la empresa Líder, de un tercero que no conoce. Agregó que luego de denunciar el hecho ante Carabineros reclamó del Banco la restitución de los dineros, lo que le fue negado. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe, alegó primeramente la extemporaneidad del recurso, computando el plazo para su interposición desde la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de mayo de 2018; en el fondo, indicó que no ha existido vulneración de los sistemas de seguridad del Banco, pues las operaciones cuestionadas fueron ejecutadas con el ingreso correcto de todas las claves de seguridad asignadas. Tercero: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, si bien estimó que el recurso fue interpuesto dentro de plazo ya que aquel se computó desde la recepción de la carta del Banco que rechazó el reclamo del cliente, lo rechazó en el fondo por estimar que en este caso no existe un derecho indubitado, pues la circunstancia de no haberse accedido a las peticiones de reembolso del recurrente por no existir claridad de los hechos enunciados, sólo es indicativo de la existencia de un conflicto relativo a la forma como ocurrieron los hechos y la eventual responsabilidad del Banco, sin que exista entonces ilegalidad o arbitrariedad en el acto reclamado, como tampoco vulneración de los derechos indicados en el recurso, lo que no tienen el carácter de indubitados. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados a la causa y de los que esta Corte dispuso para mejor resolver, se han asentado los siguientes hechos que resultan relevantes para resolver: a) Que Hugo Leiva Cortez es cuentacorrentista del Banco de Chile. b) Que el día 21 de mayo de 2018, a las 08:54:07 horas, se efectúo un traspaso desde la tarjeta de crédito Visa del recurrente, a su cuenta corriente, por un monto de $1.991.000 y que, luego de ello, a las 08:55:37 se efectuó un pago a Presto S.A. por $2.000.000; operación última, por cuya ocurrencia la recurrente reclamó al Banco, solicitando la devolución de los fondos sustraídos irregularmente de su cuenta. Igualmente realizó una denuncia penal por estos hechos. c) Que, si bien el Banco no remitió un informe de investigación de los hechos, informó que la referida transacción se efectuó desde la IP N° 190.114.253.216 que corresponde a un proveedor Zam Ltda, con ubicación en la comuna de Curicó y que la operación se efectuó en la página electrónica de Presto S.A. con utilización de las claves de acceso proporcionadas al cliente, incluida la clave dos dada en un dispositivo entregado al cliente. d) Que las operaciones se desarrollaron electrónicamente desde una dirección IP no habitual del cliente. Quinto: Que, como lo ha sostenido esta Corte, el contrato de cuenta corriente bancaria constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención (SCS de 20/06/18, rol Nº 2.196-2018); y que, para cada caso, resulta relevante analizar si los eventos que originaron las transferencias cuestionadas no han tenido como única causa la voluntad del depositante o cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a sostener que se han incumplido las obligaciones de resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria respectiva. Sexto: Que, en efecto, la variedad de las formas como se intenta vulnerar los sistemas de seguridad y la dificultad probatoria inmediata obligan a realizar un juicio acerca de indicios sobre la ocurrencia de los hechos y confrontar aquellos con las diversas normas que determinan las obligaciones de seguridad de las instituciones bancarias. Así, para el caso de transferencias electrónicas, el Capítulo 1-7, punto 4.2, de la Recopilación de normas de la Superintendencia de Bancos indica que: “Los bancos deberán contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente. Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros.” Séptimo: Que, teniendo presente los hechos asentados resulta que se advierte que la operación cuestionada se realizó fuera del espacio habitual de operaciones del cliente, lo que sumado a la falta de habitualidad de las operaciones que se ejecutan de forma inmediata y una dirección IP disociada a las usadas habitualmente por el cliente, permiten descartar que los hechos se han debido única e inequívocamente a una actividad dolosa o negligente de su parte. Además, las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que no fue informada en detalle por el Banco recurrido, pero sí advirtió que la IP no corresponde al lugar de operación del reclamante. Sobre la institución bancaria recae la obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de eventos y seguridad de las operaciones, por lo que, una vista general de las operaciones del cliente en la cuenta corriente respectiva otorga verosimilitud a la intervención de terceros en los sistemas de seguridad que otorgó la recurrida. Octavo: Que asentado lo anterior, no queda más que calificar el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario al actor, afecta directamente el patrimonio de éste, vulnerando así el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección entablado debiendo la recurrida Banco de Chile restituir al recurrente, Hugo Leiva Cortés, la suma de $2.000.000. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz quien estuvo por confirmar la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry. Rol N° 31.744-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M. Santiago, 09 de julio de 2019. En Santiago, a nueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.