. . . . . . . . .

  • Editor Revista Legal
  • 18239 lecturas
  • 09-12-2020

HAY NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO SI LA PERSONA NOTIFICADA YA NO ERA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de un recurso de apelación señala que el emplazamiento es un trámite que nuestro ordenamiento procesal lo ha elevado a diligencia esencial en primera instancia, por lo que ésta debe realizarse de forma legal. En la especie, si a la fecha de la notificación la persona notificada no detentaba la calidad de representante legal, éste no puede entenderse como un emplazamiento válido.

Se interpone recurso de apelación respecto de la sentencia interlocutoria que rechaza el incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Señala el actor que habría interpuesto recurso de nulidad de todo lo obrado fundado en que el demandado no habría sido notificado legalmente, puesto que la sociedad demandada fue notificada mediante persona que no estaba legalmente facultada puesto que a la fecha de la notificación el representante legal era otro. Agrega que a la fecha de la notificación la sociedad ya no tenia contacto alguno con la persona que fue notificada.

Finalmente señala que sólo han tomado conocimiento de la existencia del juicio de autos el 16 de abril de 2018, por medio de la información, vía correo electrónico, que el mismo abogado le proporcionó, en razón de la notificación en otra causa.

Evacuado el traslado, el ejecutante de autos señala que no resulta plausible creer lo señalado por la incidentista, ya que la anterior representante debe haberle informado del juicio.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones señala que para prosperar la nulidad de lo obrado se requiere que el litigante se encuentre rebelde, que no se le haya hecho saber ninguna de las providencias libradas en juicios, que el litigante debe ofrecer probar que, por un hecho que no le es imputable ha dejado de recibir copias que conforman la notificación personal o la personal subsidiaria; y que la alegación se ponga en tiempo oportuno.

Que, examinada la prueba es posible concluir que la persona que fue notificada de la demanda de autos no era la representante legal de la sociedad ejecutada, toda vez que la representación la detentaba un tercero al momento de la notificación. Por lo tanto, concluye la ilustrísima Corte que si a la fecha de la notificación de la demanda, la notificada no era la persona que detentaba la representación legal de la ejecutada y que habiéndose practicado la notificación y el requerimiento en forma incorrecta, por información equivocada emanada de la misma ejecutante, debe entenderse que la ejecutada no ha sido legalmente emplazada, ya que en estos autos se notificó y requirió de pago a un tercero carente de la representación legal de la sociedad ejecutada.

Por otro lado, se señala que la notificación y requerimiento tampoco se encuentra efectuada de conformidad a lo prescrito en nuestro ordenamiento, puesto que se acreditó que el domicilio en el que se realizaron las notificaciones tampoco era de la anterior representante legal.

Dado lo anterior, se señala que el incidentista logró acreditar que las copias a que se refiere el artículo 44 del Código del ramo han dejado de llegar a sus manos, así como también acreditó la fecha en que tomó conocimiento del juicio en relación con la interposición de su incidente, por ello, se revoca la sentencia interlocutoria en cuanto rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado y se decide que se ACOGE esta incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

 



Descargar Archivo (Sentencia) Acá
(doc_450_201230021228.PDF)