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  • 17-07-2019

Excepción de prescripción que no contiene individualización de pagarés cobrados cumple con requisitos


Sumario:

Aun cuando el demandado no haya individualizado cada pagaré y sus particularidades, esa omisión no es suficiente para concluir que no satisfizo el estándar de “claridad y precisión” que exige el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es difícil colegir que la pretensión se dirige a obtener la prescripción de las acciones emanadas de los títulos invocados por el acreedor -tanto aquellos que debían solucionarse en una cuota como los que debían ser pagados en diferentes mensualidades- o de la deuda, materias que el tribunal podía y debía dilucidar conforme al mérito del proceso y las disposiciones legales aplicables en cada caso.

Valga apuntar sobre esto último que los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá exoficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

En consecuencia, se equivocan los jueces al concluir que se encontraban impedidos de declarar de oficio una prescripción, quebrantando así lo previsto en el artículo 2493 del Código Civil por falsa aplicación, en circunstancias que los fundamentos y peticiones expresados por el ejecutado al formular dicha excepción resultaban suficientes para que examinaran el fondo del asunto que habían sido llamados a resolver, sin que por ello incurrieran en un desacato del referido precepto legal (Corte Suprema, Primera Sala, 9 de julio de 2019, Rol 28280-2018).


Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTO: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés caratulado “Itaú Corpbanca con Santibáñez Neira, Luis Rodolfo”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-1208-2017, mediante sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho se desestimó la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma demandada, más los incrementos que indica, con costas. El fallo fue apelado por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó, en el pronunciamiento de veintidós de octubre de ese año. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al rechazar la prescripción de la acción ejecutiva el fallo ha infringido los artículos 144, 160, 170, 434, 464 N° 17, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil; 2493 del Código Civil, 107 y 98 de la Ley N° 18.092, reprobando que los sentenciadores desestimaran esa excepción por la circunstancia de no haber especificado su parte las características de cada uno de los pagarés presentados a cobro y considerando que no era posible declarar de oficio la prescripción. Aclara que al notificarse y requerirse de pago alegó la prescripción de toda la deuda, explicando, también, que el acreedor había ejercido inequívocamente su derecho a reclamar la totalidad de la suma mediante la presentación de la demanda, obligación que puede tener origen, como en el caso de autos, en uno o más pagarés, mencionando, además, que la acción ejecutiva del pagaré se encontraba prescrita por haber transcurrido íntegramente el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y solicitando, por último, que el tribunal declarara la prescripción del modo y forma que determinara con arreglo a derecho. Señala, en tal sentido, que si un error en el nombre del demandado no constituye un impedimento para acoger la demanda, como declara la sentencia que menciona, el error de omitir la individualización de cada uno de los pagarés tampoco es razón suficiente para rechazar la excepción que se ha deducido, más todavía si no hay duda de que su pretensión ha sido la de declarar la prescripción de la totalidad de la deuda, añadiendo, en fin, que la doctrina ha aclarado que las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo constituyen una demanda del ejecutado en contra del ejecutante y, en la especie, éste no alegó que el escrito estaba mal presentado o que era inepto, pues se tuvo por evacuado el traslado en su rebeldía. Afirma, en consecuencia, que el fallo viola los preceptos legales señalados porque de haberlos aplicado correctamente habría acogido su excepción respecto de todas las cuotas pendientes de pago, por haber transcurrido más de un año desde que se hicieron exigibles. SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.- Mediante presentación de 20 de febrero de 2017 el banco Itaú Corpbanca dedujo juicio ejecutivo de cobro de pagarés en contra de Luis Rodolfo Santibáñez Neira, invocando cinco pagarés. Dos fueron suscritos en representación del deudor –los números 2574 y 5903- el día 03 de enero de 2017, por las sumas de $ 11.927.643 y $4.338.148, respectivamente, y debían pagarse ese mismo día. El tercero –N° 0206239616- fue aceptado por el demandado el 29 de abril de 2014 y la suma en él contenida, de $7.000.000, debía ser pagada el 17 de enero de 2017. Ninguno de esos créditos fue solucionado. Los restantes pagarés –Nros Nº 314251 y Nº 315772- fueron aceptados por el deudor por las sumas de $4.656.801 y $ 4.174.000 los días 11 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2015, respectivamente, y debían solucionarse en 60 cuotas mensuales a contar de su otorgamiento, incurriendo el deudor en mora a contar del 11 de octubre de 2016 en el primer caso y desde el 2 de noviembre de ese mismo año en el segundo, reclamando la actora el pago de la deuda. Demandó, en definitiva, el pago de $30.165.279 de capital, más intereses pactados y moratorios correspondientes y costas. 2.- El demandado compareció al proceso para notificarse y requerirse de pago el 21 de febrero de 2018. 3.- En ese mismo escrito dicha parte opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no pagará la suma demandada porque “la acción cambiaria, de la deuda o solo de la acción ejecutiva, se encuentra prescrita”, ya que el acreedor ejerció su derecho a pedir el total con fecha 20 de febrero de 2017 y desde esa fecha, todas las obligaciones demandadas, sean a la vista o a plazo, ya son exigibles, aludiendo al efecto que debe asignarse a la cláusula de aceleración. Explicó, por último, que “luego de un simple cómputo del plazo legal, se desprende que la acción ejecutiva y/o cambiaria proveniente de los pagarés a cobro se halla, a la fecha, íntegramente extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”, solicitando que fuera acogida su excepción, con costas. 4.- El actor no evacuó el traslado que le fuera conferido en virtud de lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que los jueces desestimaron la excepción opuesta por el ejecutado, decisión que justifican en la circunstancia de que “al momento de oponer la excepción de prescripción, no señala respecto de cuál de los pagarés que se cobran en autos la opone, no siendo posible a este sentenciador distinguir” y porque la funda en la cláusula de aceleración, “que no opera en los casos de los pagarés que se pactaron en una sola cuota”, de modo que “de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2493 del Código Civil, en materia de prescripción extintiva, obrando en el ámbito del derecho privado, está prohibido al juez proceder de oficio, no siendo aplicable en la especie, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil relativa al juicio ejecutivo, por lo que no existiendo petición del ejecutado en tal sentido, se rechazará la excepción de prescripción de la acción ”. Añaden los jueces de segundo grado que, en atención a las características de cada pagaré, “ se hacía indispensable, al interponer la excepción de prescripción, que se señalara con toda precisión el tiempo desde el cual ésta ha debido contarse (comienzo y término), distinguiéndolo para cada uno de los cinco (5) pagarés fundantes de la demanda ejecutiva. Así, resultó impropio el modo en que dicha excepción fue alegada, ya que se hizo de una manera genérica e imprecisa, vulnerándose con ello, lo que preceptúa el artículo 465 inciso primero del Código de Procedimiento Civil…”, para concluir que tal falencia no puede ser subsidiada por el tribunal, atendido lo previsto en el artículo 442 del citado texto legal y porque el demandado indistintamente alude a la prescripción de la acción cambiaria, a la de la deuda y a la de la acción ejecutiva, todas con distintos plazos de prescripción. CUARTO: Que al emprender el análisis del arbitrio de nulidad interpuesto por la parte demandada se hace imprescindible recordar, antes que todo, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, lo que lógicamente deberá hacerse en forma expresa y, en el caso del juicio ejecutivo, en la oportunidad prevista para oponer excepciones, lo que conlleva que el juez no pueda declararla de oficio. Esta norma, además de aplicar en materia de prescripción la regla general en el ámbito civil en virtud de la cual los jueces no pueden actuar de oficio por el principio de pasividad previsto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, también guarda estrecha relación con la posibilidad de renunciar a la prescripción, de modo tal que aun cuando el juez pueda constatar el transcurso del plazo de inactividad que hace procedente la prescripción, se encuentra impedido de declararla si no ha sido alegada expresamente, caso en el cual debe entenderse renunciada. Por lo demás, si se declarase de oficio la prescripción –salvo, en lo que resulta aplicable a la especie, en la hipótesis del artículo 442 del código adjetivo- se incurriría en la causal de casación en la forma de ultra petita, por otorgar más de lo pedido por las partes y extenderse a puntos no sometidos a la decisión, cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista Fallos del Mes, N° 84, pág. 280, sentencia 2; en el mismo sentido Corte Suprema, 9 de noviembre de 1965, R.D.J., tomo 62, secc. 4°, pág. 498). QUINTO: Que, en relación a lo recién explicado, también es necesario recordar que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil dispone que todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito “expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas”, norma de la que se colige que la discusión en el juicio ejecutivo en materia de excepciones queda restringida por parte del ejecutado al escrito de oposición que ha de presentarse dentro de los plazos que regulan los artículos 459 a 462 del mismo código, del cual se debe dar traslado a la parte ejecutante para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Por consiguiente, para pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta en autos, los jueces del fondo estaban obligados a ajustarse a los términos en que se formuló en el escrito de oposición a la ejecución. SEXTO: Que a este respecto la ejecutada planteó que “la acción cambiaria, de la deuda o solo de la acción ejecutiva, se encuentra prescrita”, afirmación que sustentó en el hecho de que el acreedor ejerció su derecho a pedir el total de la obligación reclamada al momento de deducir su acción de cobro compulsivo el 20 de febrero de 2017 y, desde esa fecha, “todas las obligaciones demandadas, sean a la vista o a plazo, ya son exigibles por el solo arbitrio del acreedor”. Mencionó el efecto de la cláusula de aceleración, lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092, para concluir que “luego de un simple cómputo del plazo legal, se desprende que la acción ejecutiva y/o cambiaria proveniente de los pagarés a cobro se halla, a la fecha, íntegramente extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”. SÉPTIMO: Que de los precedentes raciocinios se aprecia claro el tenor de la excepción, sus fundamentos y lo que a su respecto se solicita. Aun cuando el demandado no haya individualizado cada pagaré y sus particularidades, esa omisión no es suficiente para concluir que no satisfizo el estándar de “claridad y precisión” que exige el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es difícil colegir que la pretensión se dirige a obtener la prescripción de las acciones emanadas de los títulos invocados por el acreedor -tanto aquellos que debían solucionarse en una cuota como los que debían ser pagados en diferentes mensualidades- o de la deuda, materias que el tribunal podía y debía dilucidar conforme al mérito del proceso y las disposiciones legales aplicables en cada caso. Valga apuntar sobre esto último que los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá exoficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). OCTAVO: Que, en consecuencia, se equivocan los jueces al concluir que se encontraban impedidos de declarar de oficio una prescripción, quebrantando así lo previsto en el artículo 2493 del Código Civil por falsa aplicación, en circunstancias que los fundamentos y peticiones expresados por el ejecutado al formular dicha excepción resultaban suficientes para que examinaran el fondo del asunto que habían sido llamados a resolver, sin que por ello incurrieran en un desacato del referido precepto legal. NOVENO: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se desestimó una excepción únicamente por una equivocada interpretación del escrito de oposición de excepciones y de la materia debatida, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, sin que sea necesario analizar las demás infracciones de derecho denunciadas por la recurrente. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. N° 28.280-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas con feriado legal. En Santiago, a nueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.