LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL DESPIDO DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SON EXTENSIBLE S A LA EMPRESA PRINICPAL EN UN REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. MÁS ALLÁ A LA FECHA EN QUE SE TERMINA EL REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
La Corte Suprema ha señalado en varias ocasiones que la sanción de nulidad del artículo 162 es extensibles a la empresa principal, siendo solidariamente responsable por esta, y que dicha responsabilidad no se termina con el fin del régimen de subcontratación.
Lo que la Corte ha venido señalando, es que el trabajador subcontratado le aporta una utilidad a la empresa principal, y por esa razón, a ésta última se le impone la obligación de controlar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, por lo que su responsabilidad se extiende, en el caso de la sanción de nulidad, más allá del tiempo en que duró la subcontratación, porque el hecho que originó la sanción, se produjo durante dicho régimen, es decir, bajo el “ojo” de la empresa principal, quien debía velar por el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa contratista.
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