Artículo 2330 del Código Civil es aplicable a acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo
Sumario:
Para dichos efectos, se debe recordar que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, regla que, como lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia, se trata de un imperativo que obliga a la judicatura a rebajar la evaluación de los perjuicios en caso que se acredite la exposición al daño en los términos señalados, que procede en el caso que sea consecuencia “tanto en la actividad del demandado como en aquella acción u omisión negligente de la propia víctima, configurando un fenómeno de concausas. En otros términos, el daño es el resultado coetáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta participación convergente de ambos involucrados en el ilícito, que se procede a rebajar la cuantía del resarcimiento” (así lo plantean los profesores Claudia Bahamondes y Carlos Pizarro en “La exposición de la víctima al daño: desde la culpabilidad a la causalidad”, en Revista de Derecho de la P. Universidad Católica de Valparaíso, 2012, 2° semestre, pp. 39-52), contexto en que la culpa de la víctima debe ser sometida a los mismos parámetros que el demandado, pues “el deber de cuidado respecto de los demás también se aplicaría a la víctima para sí misma y respondería, de igual manera, a la necesidad de conducirse con la prudencia que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios, tanto en sus acciones como en sus omisiones” (mismo texto citado).
De esta manera, tratándose el artículo 2330 del Código Civil, de una norma que de forma categórica impone a la judicatura el deber de considerar la actuación imprudente de la víctima para efectos de atenuar el monto de la indemnización reclamada, y establecida su conducta temeraria y la relación de causalidad material con el daño acreditado, su omisión configura la infracción del precepto señalado, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneración debió ser acogido, y anulada la sentencia de base.
Conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho referida, objeto del juicio, ambos recursos de unificación de jurisprudencia deberán ser acogidos (Corte Suprema, Cuarta Sala, 9 de julio de 2019, Rol 1434-2018).
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RUC 1640057868-4, RIT O-83-2016 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, don Juan Alejandro Becerra Zúñiga deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Siemens S.A. y Corporación Nacional del Cobre (Codelco) División Andina, en sus calidades de empleador directo y dueño de la obra, respectivamente, en la que desempeñaba sus funciones, fundado en el incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Mediante sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda deducida, condenando a los demandados al pago simplemente conjunto o mancomunado de la suma total de $440.000.000.-, por concepto de daño moral, debiendo concurrir cada demandada al pago de la mitad de dicho monto, rechazándose, en lo demás. En contra de este fallo recurrieron de nulidad tanto Siemens S.A. como Codelco División Andina, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Valparaíso los rechazó. En contra de esta última decisión ambas demandadas dedujeron sendos recursos de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que, en lo relativo al recurso deducido por Siemens S.A., según se indica en el libelo pertinente, propone dos materias para su unificación, a saber: en primer lugar, acerca de la procedencia de aplicación o no de la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil, que permite la reducción de las indemnizaciones pretendidas por el actor cuando se expuso imprudentemente al daño; y, acerca de los criterios de determinación y bases para avaluar el monto de los daños, reprochando que el fallo impugnado haya estimado que su apreciación es una cuestión de hecho, y por lo tanto, exento del control ejercido por medio de un recurso de nulidad, desestimándose, además, la aplicación de la regla de disminución de la indemnización, al no tomar en cuenta la conducta del trabajador accidentado, que se expuso imprudentemente al daño causado. Pide, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que establezca la procedencia del artículo 2330 referido, accediendo a rebajar por excesivo el monto indemnizatorio por daño moral. Por su parte, Codelco División Andina también propuso dos materias en su arbitrio, por un lado, acerca de la posibilidad de que la Corte de Apelaciones ajuste el monto de indemnización por daños otorgada por el tribunal a quo, ante la infracción de las reglas de la sana crítica sobre valoración de la prueba; y, por otro, acerca de la procedencia y alcance de la exposición imprudente al daño de la víctima en materia de accidentes del trabajo. Insiste en su recurso, por un lado, respecto la posibilidad de que una Corte de Apelaciones, en el contexto de un recurso de nulidad pueda revisar y modificar el monto de indemnización otorgado ante la infracción de las reglas de la sana crítica en relación a la valoración de la prueba; y, por otro, reprocha que no se haya aplicado la regla del artículo 2330 del Código Civil, negando la procedencia de la figura jurídica de la compensación de culpas. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo en la cual se acoja la excepción de exposición imprudente al daño del actor, acogiendo y consecuencialmente, rebajando la indemnización por daño moral otorgado en la presente causa, en un porcentaje no menor al 50%, por correcta aplicación del artículo 2330 del Código Civil, con costas. Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativas a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una línea de reflexión contradictorias, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse. Cuarto: Que, según se lee, la decisión recurrida rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la de base que acogió la demanda, condenando a las impugnantes al pago mancomunado de las indemnizaciones que se indican, quedando establecidas por la decisión de instancia, en lo pertinente, las siguientes circunstancias: – La existencia de un vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada Siemens S.A., la cual, a su vez, mantenía un régimen de subcontratación con la empresa demandada Codelco División Andina, desde el 17 de julio de 2012. – El día 7 de abril de 2015, estando el actor a cargo del procedimiento de cambio de tramo de cinta de correa transportadora, realizó maniobras tendientes a procurar su centramiento, y en momentos que la faena estaba detenida a instancias suyas, fueron nuevamente reanudadas por instrucción de personal de Codelco, lo que gatilló el desprendimiento de un elemento que lo impactó, causándole la amputación traumática de su brazo derecho. – Se constató en la faena una mala instalación de la “placa de tiro”, precedida de un procedimiento incompleto, con dotación de personal inexperto. – El actor ejecutó personalmente dicha acción, debido a la poca preparación de los operarios presentes, sin asegurarse de que las irregularidades que constató en la disposición de la “placa de tiro”, hubiesen sido subsanadas, y sin esperar que se le proveyera personal idóneo para su realización, exponiéndose de esta manera, a la “línea de fuego”. De este modo, concluye el fallo que se acreditó el concurso culpable del actor, pero en el acontecimiento también estuvo involucrada la responsabilidad de las demandadas, y que si bien aquél incurrió en un obrar temerario al haber ejecutado la referida acción en las condiciones señaladas, el accidente no se produjo por su exposición a la línea de fuego, sino por el incumplimiento de las demandadas de la obligación que contempla el artículo 184 del Código del Trabajo, debido a la negligencia o culpa propia de cada una de ellas, razón por la cual acoge la demanda de la manera señalada. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó tales arbitrios, sosteniendo, respecto de la eventual infracción al artículo 2330 del Código Civil, que no se configura, por cuanto a la luz de los hechos establecidos el daño provocado no era previsible para el trabajador, quien cumplía la función de encargado de la faena, por cuanto el accidente se produjo luego que comunicara la orden que se paralizara una determinada acción, disponiendo lo contrario un trabajador de Codelco, quien ordenó la reanudación de faenas, lo que unido a la inadecuada instalación de la placa de tiro, significó su desprendimiento, de manera que, “si bien el actor participa desde una perspectiva causal fáctica en la materialización del accidente, no lo hace en términos normativos”, pues si bien no se aseguró de la buena instalación de la placa de tiro, se vio obligado a cumplir con los deberes de su ocupación, de manera que no se demostró que existiera otro camino exento de peligros para la víctima, unido al deficiente sistema de comunicaciones que reinaba dentro de la faena; por lo que se desplegó en un entorno en el que existía un ámbito de riesgo tolerado por los demandados, quienes pudieron evitar el accidente, por lo que la conducta culpable de ellos fue determinante del mismo. Añade que, por otro lado, si bien el tribunal de base asentó que existió una conducta negligente de parte del trabajador accidentado, desde el punto de vista de la causalidad normativa, su accionar no incidió en el resultado dañoso, sino que lo fueron las acciones del funcionario de Codelco al reanudar la faena, y de Siemens, al no disponer de personal experimentado e instalar erradamente la placa de tiro, considerando un procedimiento incompleto para ello, por lo que su conducta no incidió en la causa del daño, pues sus omisiones se debieron a la falta de otro camino exento de riesgos para cumplir su trabajo. Por otro lado, al hacerse cargo del cuestionamiento a la determinación del monto del daño moral, señala que atiende a factores que el tribunal no se encuentra facultado a revisar por vía de un recurso de nulidad, pues dicho aspecto no obedece a ningún índice matemático, por lo que para su fijación es necesario examinar cada caso concreto y resolver prudencialmente. Sexto: Que, en lo que dice relación al recurso de unificación planteado por la parte demandada Siemens S.A., debe señalarse, como cuestión previa, que la segunda materia propuesta para su consolidación doctrinal, relativa a la posibilidad de control de la determinación del monto de los daños en el contexto de un recurso de nulidad, no corresponde a un asunto que pueda ser conocido en esta sede, por cuanto, se trata de un reproche que versa sobre un tema ajeno al asunto de fondo, pues se dirige contra el análisis que la sentencia impugnada hizo de la causal invocada en el recurso de nulidad sobre dicho aspecto, cuestión impropia al motivo de la controversia que se discutió con ocasión de la demanda, y no constituye, por tanto, una materia jurídica susceptible de unificación en esta sede, por lo que el presente recurso, en lo relativo a tal cuestión, no podrá prosperar. Lo mismo sucede en lo pertinente a la primera materia de derecho que se plantea en el recurso de unificación deducido por la parte demandada de Codelco División Andina, referida a similar asunto, esto es, respecto a la posibilidad de una Corte de Apelaciones de “ajustar el monto de indemnización por daños otorgado por el tribunal a quo, ante la infracción de las reglas de la sana crítica sobre valoración de la prueba”, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones antes expresadas. Séptimo: Que, de este modo, queda por revisar las materias jurídicas formuladas en primer lugar por la parte de Siemens S.A. y en segundo lugar, por Codelco División Andina, que, en definitiva, cuestionan el mismo asunto jurídico, esto es, lo relativo a la procedencia, alcance y aplicación del artículo 2330 del Código Civil, que permite la reducción de las indemnizaciones cuando la víctima se expuso imprudentemente al daño sufrido, lo que será analizado de manera conjunta. Octavo: Que, al respecto, la parte demandada Siemens S.A. aparejó como decisión de contraste la dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los antecedentes 224-17, de 6 de noviembre de 2017. En dicho fallo, sobre accidente del trabajo, se estableció que el actor sufrió lesiones al acercar su mano a una máquina cepilladora sin percatarse de su funcionamiento, concluyendo que dicha conducta constituye una acción imprudente que participó en su nexo causal, no siendo, por lo tanto, la omisión de seguridad de la empleadora la única causa de los daños alegados, por lo que es procedente la rebaja en el monto indemnizatorio que contempla el artículo 2330 del Código Civil. Por su parte, Codelco División Andina presentó tres fallos para su cotejo, correspondientes a los roles 388-16, de 9 de enero de 2017, 224-17 de 6 de noviembre de 2017 y 671-17 de 1 de diciembre de 2017, dictados, respectivamente, por las Cortes de Apelaciones de San Miguel, Concepción y Valparaíso. En el primero, correspondiente a un juicio por accidente del trabajo, se dio por establecido que aquel tuvo, entre sus concausas, la actividad del trabajador, descripción que entendió como consistente con lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, ya que se determinó como hecho de la causa que el demandante operó sin el cuidado debido frente a una actividad peligrosa. La tercera sentencia –ya que la segunda coincide con la adjuntada por el recurso antes analizado–, plantea que no es efectivo que la norma del artículo 2330 no se aplique en sede contractual, y que “sí se puede trasladar esa institución de reducción por culpa concurrente a la sede de accidentes laborales, por simple cuestión de analogía, perfectamente lícita en estas materias, dado que los supuestos fácticos son similares a los de cualquier accidente. Tampoco parece necesario que el acto imprudente del trabajador sea la causa de incumplimiento del empleador”. Noveno: Que, como se aprecia, se verifica el contraste exigido por la ley para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, desde que de la lectura de los fallos acompañados para dichos efectos por los recurrentes, se advierte que contienen un pronunciamiento en sentido diverso, al aseverarse, no obstante haberse acreditado que el actor incurrió en un obrar temerario, que implicó su participación “desde una perspectiva causal fáctica” en el accidente, se le excluye de la causalidad “normativa”, al estimar que dicha conducta fue tomada debido a la falta de otro camino exento de riesgos, pero, en los hechos, se reconoce que su conducta temeraria, materialmente, concurre como concausa al hecho dañoso acaecido. De esta manera, verificándose el supuesto procesal que permite la procedencia del recurso, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, corresponde entonces a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar, como perspectiva doctrinal unificada en cuanto a la materia de derecho propuesta, relativa a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, respecto a la indemnización a la que han sido condenadas las recurrentes. Décimo: Que, para dichos efectos, se debe recordar que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, regla que, como lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia, se trata de un imperativo que obliga a la judicatura a rebajar la evaluación de los perjuicios en caso que se acredite la exposición al daño en los términos señalados, que procede en el caso que sea consecuencia “tanto en la actividad del demandado como en aquella acción u omisión negligente de la propia víctima, configurando un fenómeno de concausas. En otros términos, el daño es el resultado coetáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta participación convergente de ambos involucrados en el ilícito, que se procede a rebajar la cuantía del resarcimiento” (así lo plantean los profesores Claudia Bahamondes y Carlos Pizarro en “La exposición de la víctima al daño: desde la culpabilidad a la causalidad”, en Revista de Derecho de la P. Universidad Católica de Valparaíso, 2012, 2° semestre, pp. 39-52), contexto en que la culpa de la víctima debe ser sometida a los mismos parámetros que el demandado, pues “el deber de cuidado respecto de los demás también se aplicaría a la víctima para sí misma y respondería, de igual manera, a la necesidad de conducirse con la prudencia que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios, tanto en sus acciones como en sus omisiones” (mismo texto citado). De esta manera, tratándose el artículo 2330 del Código Civil, de una norma que de forma categórica impone a la judicatura el deber de considerar la actuación imprudente de la víctima para efectos de atenuar el monto de la indemnización reclamada, y establecida su conducta temeraria y la relación de causalidad material con el daño acreditado, su omisión configura la infracción del precepto señalado, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneración debió ser acogido, y anulada la sentencia de base. Undécimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho referida, objeto del juicio, ambos recursos de unificación de jurisprudencia deberán ser acogidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acogen los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las partes demandadas en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia de base de catorce de julio de ese año, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2330 del Código Civil, y, en consecuencia, se acoge la referida causal y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry. Regístrese. N° 1434-18. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.