NO PROCEDE ACCEDER A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO SI LA PENA QUE PUDIERE IMPONERSE EXCEDE DE 3 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La Ilustrísima Corte de Apelaciones se pronuncia respecto de los requisitos de procedencia de la suspensión condicional, indicando que un juez que accede a ella aun cuando la pena que se le puede imponer al imputado excede de los 3 años de privación de libertad, actúa fuera de las facultades que le otorga el artículo 237 del Código Procesal Penal.
Se interpone recurso de apelación contra la resolución que accedió a la suspensión condicional del procedimiento respecto de los imputados formalizados por el delito de hurto simple.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo del recurso señala que la suspensión condicional del procedimiento, en virtud del artículo 237 del Código Procesal Penal, establece que el Fiscal, podrá solicitar al Juez de Garantía la suspensión del procedimiento si la pena que pudiere imponerse a éste no excede de tres años de privación de libertad y si no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
Sin embargo, a los imputados se les ha atribuido participación en el delito de hurto simple, previsto en el artículo 446 inciso final del Código Penal, cuya sanción es la de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, lo que impide la salida alternativa dispuesta por el juez a quo, por lo que se revoca la resolución apelada y en su lugar se resuelve que se rechaza la medida alternativa de suspensión condicional.
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