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  • Editor Revista Legal
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  • 05-02-2021

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN DEDUCIDA EN CONTRA DE COMUNIDAD DE EDIFICIO QUE SUSPENDIÓ SUMINISTRO DE AGUA CALIENTE POR EL RETRASO EN EL PAGO DE MULTAS

El propietario del departamento interpone recurso de protección contra comunidad Edificio, por el hecho de la suspensión del suministro de agua caliente debido al no pago de multas, señalando que dicha acción vulneraría el artículo 19 N° 2 y 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República.

El hecho se funda sobre los antecedentes de que, en dicho departamento de la comunidad, anteriormente se encontraba arrendado a otra persona, a quien la comunidad le cursó diversas multas, al infringir código y reglamento de conducta, ascendientes a 30 UF. El recurrente agrega, que, durante el año 2020, recibió un correo electrónico por parte de la administración del edificio en que se indicaba que debido al atraso del pago de la multa que se cursó, el Comité de Administración decide realizar un corte programado de agua caliente a partir de una determinada fecha, el cual afectaría íntegramente a la actual arrendataria del departamento.

A su vez, también alega que las multas cursadas a su antiguo arrendatario, no constituyen gastos comunes, por lo que la administración de la comunidad incurre en un acto ilegal y arbitrario, careciendo de facultades para suspender suministros básicos, según las normas propias de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria (19.537), en particular en su artículo 2 numeral 4, en donde se define “gastos comunes ordinarios” y “gastos comunes extraordinarios”, entendiendo por ello que el legislador nacional establece una clara diferencia en conceptos de gastos comunes extraordinarios y multas.

Por su parte, la recurrida mediante informe señala que al actual arrendatario, se le cursan multas debidos a destrozos que habría realizado en la comunidad propiamente tal, cuestión que cayó en manos de Juzgado de Policía Local respectivo, llegando a un acuerdo por el monto de $1.000.000. Fundamenta que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no contempla una norma que sostenga que las multas son consideradas como gastos comunes, pero tampoco lo niega. Por ello, según su interpretación, la medida adoptada por la administradora del edificio se fundamenta bajo el alero de que es un gasto común extraordinario.

La Excelentísima Corte Suprema, por su parte, y luego de evaluar todos los antecedentes y tenerlos a la vista, en relación a los artículos 2 (define gastos comunes ordinarios y extraordinarios), número 7 (contempla la formación de un fondo común de reserva y otros gastos de la misma naturaleza que se forma con el pago de multas) de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, precisa que el legislador establece una diferencia entre gastos comunes y multas. En primer lugar, porque la ley 19.537 no las consideras como similares, por lo que es un error interpretarlas de dicha manera y, en segundo lugar, señala que las multas se consideran como una sanción pecuniaria que se impone a un comunero o copropietario ante una infracción acreditada por Reglamento que rige una determinada comunidad (CONSIDERANDO NOVENO).

Por tanto, la Corte Suprema señala que el corte de suministro de agua caliente NO VULNERA NI AMENZA AL DERECHO DE PROPIEDAD, desestimando ese fundamento jurídico de la recurrente, sin embargo, sí vulnera el 19 N°2 de la Constitución Política de la República, ya que se aplica un apremio que la ley no ampara, estableciendo una desigualdad frente a los demás comuneros de la propiedad. Por lo que acoge el recurso, señalando que la medida impetrada es una acto arbitrario e ilegal.

 



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(doc_472_210208100201.PDF)