Carecer de juicios pendientes no es motivo para rechazar solicitud de liquidación voluntaria
Sumario:
Tal criterio no puede estar ausente al momento de analizar las exigencias que establece la disposición legal antes citada y en especial la que motiva la discusión, esto es, la prevista en su numeral 3) de acompañar la empresa deudora una “relación de sus juicios pendientes”. Este requisito está dispuesto precisamente en razón de la necesidad de poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, ámbito en el cual resulta relevante la existencia de procesos judiciales que pudieran estar llevándose en su contra.
Sin embargo, tal exigencia no se traduce en la necesidad de que efectivamente éstos existan o se encuentren vigentes, como si se tratara de un presupuesto de procedencia del instituto de la liquidación voluntaria. Cabe destacar que cuando el legislador ha contemplado la necesidad de que existan juicios pendientes lo ha manifestado en forma expresa, como ocurre en el caso de la liquidación forzosa (artículo 117 N° 2 de la Ley N° 20.720).
De lo expuesto es posible afirmar que el sustrato ideológico y fáctico de las acciones concursales y en particular, de la liquidación voluntaria, esto es, la situación de insolvencia o cesación de pagos, no resulta amenazada por el hecho de no existir juicios pendientes, desde que tal presupuesto puede comprobarse por el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, como ocurrió en la especie con los antecedentes que la empresa deudora adjuntó a su petición, con los que a prima facie justifica así su reconocimiento de insolvencia y situación de incumplimiento (Corte Suprema, Primera Sala, 11 de julio de 2019, Rol 20607-2018).
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. VISTO: En autos Rol N° C-34428-2017 seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria, caratulados “Lorena Magali Echeverría Aravena EIRL.”, la solicitante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la resolución de primer grado de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, que no hizo lugar a la petición de declarar su liquidación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial la recurrente sostiene que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho por vulneración de los artículos 115 y 116 de la Ley N° 20.720, al rechazar la solicitud de liquidación voluntaria interpuesta en autos. Señala que en su presentación se cumplieron todos los requisitos estatuidos por la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, particularmente con la exigencia del numeral 3° del artículo 115 de la Ley 20.720, esto es, la “Relación de juicios pendientes”. Sin embargo, arguye que los jueces yerran al verificar por un lado la existencia efectiva de juicios con contenido patrimonial y, por el otro, establecer un requisito adicional no comprendido en la ley, consistente en haber pasado previamente por un procedimiento concursal de reorganización por el hecho de no contar con juicios pendientes. Concluye recalcando que el rechazo de la solicitud de su parte vulnera no sólo el derecho que le asiste para someterse a un procedimiento concursal, sino que además atenta contra el propio espíritu de la Ley N° 20.720 que no es otro que dar una salida viable a personas y empresas que se encuentran en situación de insolvencia actual o inminente. SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 Berta Pilar Castro Zelada, en representación de la empresa Lorena Magali Echeverría Aravena, solicitó su liquidación voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la Ley N°20.720. Indica que su representada se encuentra en una situación de insolvencia que no le ha permitido cumplir sus obligaciones, lo que impide obtener algún tipo de financiamiento con el fin de suscribir un convenio con su principal acreedor, la Tesorería General de la República. Adjunta a su solicitud: a) listado de bienes; b) relación de juicios pendientes, c) estado de deudas, d) nómina de trabajadores y e) último balance. 2.- El tribunal mediante resolución de 18 de diciembre del mismo año, por estimar que no se cumple en la especie con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 115 de la Ley N°20.720, no hizo lugar a la petición de declarar la liquidación voluntaria de Lorena Magali Echeverría Aravena EIRL. 3.- En contra de dicha resolución la solicitante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. 4.- La reposición fue desechada y conociendo del recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia. TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que no hizo lugar a la solicitud formulada por Berta Pilar Castro Zelada, en representación de Lorena Magali Echeverría Aravena EIRL., por estimar que “para la procedencia de esta gestión el deudor debe cumplir con los presupuestos del artículo 115 de la Ley N° 20.720, presupuestos que de forma imperativa constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud de liquidación voluntaria de los bienes de la empresa deudora”. Añade que “el numeral 3 del artículo 115 de la Ley del ramo, señala como obligación del deudor al solicitar el procedimiento de liquidación voluntaria, hacer una “Relación de sus juicios pendientes”. En tal sentido concluye que “en la especie, encontrándose archivada y no notificada, respectivamente, los litigios invocados por la solicitante, no puede darse por satisfecho el requisito aludido anteriormente”. CUARTO: Que resulta útil señalar que la liquidación concursal constituye un procedimiento judicial cuya finalidad es liquidar de un modo rápido y eficiente los bienes de una persona natural o jurídica para pagar con dicho producto sus acreencias. La liquidación es forzada cuando es solicitada por un acreedor; por el contrario, es voluntaria cuando es el propio deudor o empresa deudora quien solicita su declaración. Así lo señala el artículo 2° de la Ley 20.720, en su numeral 18, al prescribir que la liquidación voluntaria es: “aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley”. El sustrato fáctico de esta acción concursal lo instituye la cesación de pagos, esto es, aquel estado patrimonial que impide al deudor cubrir oportuna e íntegramente sus compromisos. Constituye una verdadera auto denuncia del estado de insolvencia del deudor en interés general de los acreedores, para evitar los cobros individuales y forzar los colectivos en el concurso. Por otra parte y correspondiendo la liquidación concursal a un juicio, su ejercicio debe manifestarse a través del acto jurídico procesal de demanda, el que debe cumplir los requisitos que la ley prescribe para estos efectos y considerando que ésta persigue la liquidación del patrimonio del deudor, se concluye que se trata de una verdadera demanda ejecutiva, no porque se esté ejecutando un crédito en forma directa, sino porque a través de ella se está instando por la apertura de un proceso necesario para que se puedan ejecutar lícitamente las obligaciones del deudor. Dicha demanda no tiene como fundamento un título sino un hecho, el que será “sumaria y presuntivamente acreditado por las causales o hechos reveladores”, de los cuales el juez debe cerciorarse al resolver sobre la misma. (Juan Esteban Puga Vial. Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N°20.720. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Año 2014. Págs. 272 y 273). De modo que esta demanda de liquidación voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (salvo la exigencia de individualización de los demandados, que la ley suple con el acompañamiento de un listado de todas las obligaciones del deudor, con la indicación de sus acreedores) y los propios que estatuye la Ley 20.720, para la procedencia de dicha acción. QUINTO: Que dentro del ámbito de aplicación y requisitos de la institución en estudio, la citada ley establece en su artículo 115 que la empresa deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su liquidación voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia: 1) lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan; 2) lista de los bienes legalmente excluidos de la liquidación; 3) relación de sus juicios pendientes; 4) estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos; 5) nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso; y 6) si el deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance. Por su parte, el artículo 116 del referido cuerpo legal, en cuanto a la tramitación de la liquidación, señala que: “el tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el título 4 de este Título.” SEXTO: Que tratándose de la liquidación voluntaria la relación procesal nace con la sola petición del deudor, “caso en el cual el tribunal del concurso está obligado a dictar sentencia sin más trámite” (obra y autor citado. Pág.295). A este respecto, los autores Nelson Contador Rosales y Cristián Palacios Vergara, refiriéndose a las causales de la liquidación voluntaria, expresan que la descripción legal depende exclusivamente de la voluntad de la empresa deudora, de modo que la única causal sería meramente referencial o genérica y consistiría en la convicción del deudor de encontrarse en un estado de cesación de pagos que estima insalvable, de manera que considera procedente someterse a un régimen universal de liquidación de sus bienes para el pago ordenado de sus deudas. (Autores citados, en su obra “Procedimientos Concursales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley N°20.720. Editorial Thomson Reuters. Año 2015. La Ley. Pág. 141). SÉPTIMO: Que la liquidación voluntaria equivale a la solicitud de la declaración de la propia quiebra del deudor en el antiguo juicio de quiebras, para lo c”ual bastaba que éste lo pidiera. Bajo su vigencia no era necesario que invocara alguna de las causales que la hacían procedente, bastando que la pidiera para que se entienda que padece de un estado de cesación de pagos. “La petición de quiebra por el propio deudor constituye un hecho revelador de su estado patrimonial crítico, es una confesión expresa y judicial de cesación de pagos”. (Ricardo Sandoval López “Manual de Derecho Comercial. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. Año 1992. Pág. 104). Lo expuesto resulta plenamente aplicable a la solicitud de liquidación voluntaria, en cuanto debe ser considerada como una manifestación o reconocimiento del estado de insolvencia que lleva a iniciar un procedimiento de ejecución universal, precisamente por estimarse que dicha situación no es superable. En efecto, se ha dicho que: “El conocimiento acerca del mal estado de los negocios propios descansa, por cierto, en el mismo sujeto que opera en el mercado. De hecho nadie conoce mejor la realidad financiera personal que la propia Empresa Deudora”. (Nelson Contador Rosales y Cristián Palacios Vergara, en su obra citada. Pág. 143). OCTAVO: Que tal criterio no puede estar ausente al momento de analizar las exigencias que establece la disposición legal antes citada y en especial la que motiva la discusión, esto es, la prevista en su numeral 3) de acompañar la empresa deudora una “relación de sus juicios pendientes”. Este requisito está dispuesto precisamente en razón de la necesidad de poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, ámbito en el cual resulta relevante la existencia de procesos judiciales que pudieran estar llevándose en su contra. Sin embargo, tal exigencia no se traduce en la necesidad de que efectivamente éstos existan o se encuentren vigentes, como si se tratara de un presupuesto de procedencia del instituto de la liquidación voluntaria. Cabe destacar que cuando el legislador ha contemplado la necesidad de que existan juicios pendientes lo ha manifestado en forma expresa, como ocurre en el caso de la liquidación forzosa (artículo 117 N° 2 de la Ley N° 20.720). NOVENO: Que de lo expuesto es posible afirmar que el sustrato ideológico y fáctico de las acciones concursales y en particular, de la liquidación voluntaria, esto es, la situación de insolvencia o cesación de pagos, no resulta amenazada por el hecho de no existir juicios pendientes, desde que tal presupuesto puede comprobarse por el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, como ocurrió en la especie con los antecedentes que la empresa deudora adjuntó a su petición, con los que a prima facie justifica así su reconocimiento de insolvencia y situación de incumplimiento. DÉCIMO: Que lo señalado en los motivos que anteceden deja en evidencia la incorrecta interpretación y aplicación que los sentenciadores han hecho de las normas denunciadas como infringidas, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que determinaron que se rechazara la solicitud formulada en autos de declarar la liquidación voluntaria de la empresa deudora por un motivo no autorizado por la ley. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por la abogada Berta Pilar Castro Zelada, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha de trece de julio de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. Rol Nº 20.607-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, a once de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.