EL RECURSO DE PROTECCION NO ES UNA ACCIÓN POPULAR, POR LO QUE ES REQUISITO DE PROCEDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PERJUDICADO O AGRAVIADO
La Excelentísima Corte Suprema señala que el recurso de protección no constituye una acción popular, sino que corresponde al directamente lesionado con el acto u omisión que se reclama, pudiendo otro comparecer en su representación o a su nombre.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación por no tener debidamente acreditada la legitimación activa del amparado.
Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema señala que el recurso de protección exige que se acredite la legitimación activa del amparado, es decir, que exista una persona determinada que sufra privación, perturbación o amenaza, ya que el recurso de protección no es una acción popular.
Que, al haberse deducido el recurso de manera genérica, sin que se haya efectuado una determinación respecto de las personas cuya representación se esta accionando, implica que no se acredito el interés directo de las garantías que se reclaman como afectadas, por lo que se carece de legitimación activa, dado lo anterior, se confirma la sentencia apelada.
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