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  • Editor Revista Legal
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  • 01-04-2021

SÓLO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SI EL DEMANANDADO NO HA OBSERVADO UN ESTANDAR DE CONDUCTA DEBIDA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación, señala que la obligación indemnizatoria en la responsabilidad civil extracontractual sólo surgirá si es que se ha incurrido en la infracción de un deber de cuidado, si este no se alega o acredita, no procederá.

Se interpone demanda por responsabilidad civil extracontractual contra el Club Hípico, fundado en la omisión de las medidas de seguridad y prevención de accidentes que pudieron evitar la muerte de un trabajador. Es del caso, que el fallecido tenía contrato de trabajo con empresa preparadora de caballos de fina sangre, quien a su vez había suscrito con el Club Hípico dos contratos de arriendo.

Indica la Ilustrísima Corte que, Club Hípico de Santiago S.A., es responsable de velar por las condiciones de seguridad de sus instalaciones, no siendo relevante que los afectados sean trabajadores internos o externos de dicha empresa, sin embargo, los actores no indican en parte alguna, cuál es la conducta o acción que la demandada omitió, dejó de hacer o ejecutó de manera defectuosa, tampoco indican factores que pudieron propiciar la grave lesión que sufrió el trabajador, por ello no es posible concluir que al momento de ocurrir el accidente la actividad del trabajador se desplegaba en un marco de inseguridad, como tampoco que una vez acaecido el accidente, la reacción del demandado fue tardía o incorrecta.

Agrega que la responsabilidad extracontractual de una atribución de responsabilidad por culpa, necesariamente debe sustentarse en que el daño ha sido causado por un hecho negligente y, por ende, la obligación indemnizatoria sólo surgirá si es que se ha incurrido en la infracción de un deber de cuidado, lo que no ha sido comprobado en la especie, dado lo anterior, se revoca la sentencia y se rechaza la misma.



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(doc_491_210408100442.PDF)