NO ES REQUISITO PARA SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA QUE EXISTAN JUICIOS PENDIENTES
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción señala que es un error interpretar el artículo 273 N° 3 de la Ley N°20.720 como exigencia de procedencia para solicitar la liquidación voluntaria. La relación de juicios pendiente tiene como única finalidad conocer si existen ejecuciones o causas iniciadas en contra del deudor que puedan afectar sus bienes.
Se interpone recurso de apelación contra resolución que rechazo solicitud de liquidación voluntaria por estimar que en el caso era exigible que el solicitante acompañara una relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales existentes en su contra, según lo establece el artículo 273 N° 3 de la Ley N°20.720.
Conociendo del recurso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones señala que el legislador en caso alguno ha querido supeditar ni limitar la liquidación voluntaria de la persona deudora a la existencia de juicios, sino únicamente a un estado generalizado de impotencia patrimonial que le sirva de presupuesto. Señala que la necesidad de acompañar el deudor una relación de los juicios pendientes con efectos patrimoniales tiene como única finalidad conocer si existen ejecuciones o causas iniciadas en su contra que puedan afectar sus bienes.
Agrega que el juez a quo, realiza un análisis erróneo de la norma contenida en el artículo 273 N° 3 de la Ley N°20.720, al entender que la exigencia relativa a acompañar una relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, implica además la necesidad de que tales juicios existan, puesto que dicha interpretación no se condice con el tenor literal de esa norma legal ni con la intención del legislador manifestada en la historia fidedigna de su establecimiento.
Dado lo anterior, SE REVOCA la resolución que no dio lugar a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes, debiendo volver los antecedentes al juzgado de origen a fin de que se dé curso progresivo a la misma.
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