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  • Editor Revista Legal
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  • 07-04-2021

LA FACULTAD DE AGRUPAR Y SEPARAR INVESTIGACIONES REGULADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, NO REQUIERE UNA COMUNICACIÓN FORMAL AL TRIBUNAL

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación indica que no puede estimarse que, por el hecho de requerir en procedimiento simplificado respecto de un delito, y no hacerlo respecto del otro delito investigado, significará que se produce el cierre de la investigación al no haber comunicado la separación de la investigación, ya que la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Publico.

Se interpone recurso de apelación contra resolución de tribunal de garantía que declara inadmisible el requerimiento interpuesto por el Ministerio Publico en procedimiento simplificado, en causa investigada por 2 delitos bajo un mismo Ruc, toda vez que, al momento de interponer el requerimiento en procedimiento monitorio, no consta en la causa que haya hecho uso de su facultad de separar investigación, por lo que el cierre para toda la investigación se produjo para ambos delitos investigados.

La Ilustrísima Corte conociendo del recurso, señala que la titularidad de la acción penal publica le corresponde al Ministerio Publico, y por ello, no por haber procedido conforme a las normas del procedimiento monitorio respecto de un delito investigado de forma desformalizada, significa que se haya manifestado su voluntad para cerrar investigación.

Agrega a su vez, que la facultad de agrupar y separar investigaciones regulada en el artículo 185 del Código Procesal Penal, no requiere una comunicación formal al tribunal. Finalmente indica, que el Ministerio Publico manifestó en un otrosí su voluntad en orden a ejercer una acción o procedimiento distinto respecto del segundo delito, sin que el tribunal de la instancia se haya pronunciado sobre este punto, por lo que al no pronunciarse no puede estimarse que comenzó a correr el plazo para deducir requerimiento, por lo que se revoca la resolución apelada.



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(doc_495_210408100423.PDF)