¿ES COMPATIBLE LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO CON LA FIGURA DEL DESPIDO INDIRECTO DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO?
Ante esta interrogante, durante un tiempo se dictaron diversos fallos que señalaban que para la procedencia de la sanción de nulidad del despido era menester que se hubiera materializado un despido por parte del empleador. Hoy en día la jurisprudencia ha tomado otro camino.
La Corte de Suprema, en forma unánime, y en un fallo bastante concreto, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandada y vencida en juicio sobre despido indirecto y nulidad del despido, en donde condenó al pago de las prestaciones correspondientes junto con el pago de las cotizaciones previsionales desde la fecha del autodespido hasta la convalidación de este.
Desde hace un tiempo, el criterio de la Corte ha cambiado ante esta interrogante señalando que ambas figuras- nulidad del despido y despido indirecto- no son en nada excluyentes. Si durante la relación laboral el empleador infringió la normativa previsional, corresponde aplicar la sanción, independientemente de quien haya deducido la acción para poner término a la relación laboral, el presupuesto fáctico de la sanción de nulidad no varía.
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