NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SI NO HUBO DESPIDO MANIFESTADO POR LA LIQUIDADORA
La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad, señala que para dar aplicación al artículo 163 bis del Código del Trabajo, es necesario que la liquidadora efectivamente comunique la decisión de desvincular a los trabajadores o que los actores hayan sido despedidos, con antelación a la fecha de la resolución de liquidación por la empresa objeto de esa resolución.
Se interpone recurso de nulidad contra sentencia que acogió parcialmente demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones
Funda el recurso, en el hecho que la sentenciadora pese a que reconoce como fecha de término de los servicios aquella de la resolución de liquidación concursal, no hace lugar al despido injustificado, por no consignar en el libelo pretensor fecha cierta de termino de los servicios y por no haberse verificado formalmente un despido por parte de la liquidadora concursal, lo que infringiría el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Agrega el actor que el juez a quo yerra al señalar que nunca existió despido, ya que es la propia norma referida la que prescribe que, para todos los efectos legales, se pone término al vínculo laboral con la dictación de resolución de liquidación concursal.
Conociendo de los hechos, la Ilustrísima Corte señala que el fallo del tribunal a quo sostiene que la declaración de liquidación equivale a un despido, sin embargo, y como señala el propio actor en la demanda, estos no recibieron una notificación de la liquidadora comunicándoles la decisión de desvincularlos y tampoco fueron despedidos por su empresa, por lo que no procede la aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo. Dado lo anterior, no se vislumbra de modo alguno infracción legal, por lo que el recurso debe ser rechazado.
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