LA CONTRATACIÓN A HONORARIOS POR PARTE DE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SE DESARROLLA RESPECTO DE SERVICIOS DE CARÁCTER OCASIONAL, ESPECÍFICO, PUNTUAL Y NO HABITUAL
La Excelentísima Corte Suprema, acoge recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante, señalando, una vez más, los criterios para determinar si una prestación de servicios personales está o no regida por el Código del Trabajo.
En primera instancia se rechaza demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones presentada en contra de el Servicio de Gobierno Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, al tratarse de una relación basada en un contrato de honorarios y, por ende, regulada por el artículo 11 de la ley 18.834. Luego, se presenta recurso de nulidad en contra del fallo, el cual es también rechazado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
En este contexto, se presenta recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando el pronunciamiento de la Corte Suprema quien, finalmente termina acogiendo el recurso dictando una sentencia de reemplazo al señalar que, la contratación a honorarios era el mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en la medida que tengan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual, siendo regulados por la ley 18.834. Sin embargo, todas aquellas prestaciones que salen de los estándares antes señalados, malamente pueden seguir siendo considerados como una relación a honorarios, todo lo contrario, se trataría de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, que fue lo que ocurrió en el caso en comento, declarándose finalmente la relación laboral.
Descargar Archivo (Sentencia) Acá (doc_518_210528040535.PDF)