LAS NORMAS QUE RIGEN EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES MUNICIPALES SON EXCLUSIVAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO
La Excelentísima Corte Suprema señala que la remisión que hace el artículo 4 de la Ley 19.464 respecto del personal no docente a la ley 18.883, que dicta normas sobre remuneraciones para el personal municipal, tiene que ver sólo respecto permisos y licencias médicas, sin extenderse a la terminación del contrato.
En primera instancia se declara el despido injustificado de una trabajadora no docente. EL despido se fundamentó en la causal del artículo 15 de la ley 18.020, correspondiente a un estado de salud incompatible con el cargo, declarando la vacancia del mismo, en consideración a 272 días de licencia en los últimos dos años.
Luego, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad presentado por la parte vencida, argumentando que la remisión realizada por la ley 19.464 tiene la finalidad de regular los beneficios de los funcionarios no docentes y que ninguna relación surge respecto con los permisos y licencias tratadas con la declaración de vacancia del cargo
Por este argumento, es que la Excma. Corte Suprema decide rechazar el recurso interpuesto señalando que no existe norma que autorice al empleador de un trabajador no docente de un establecimiento municipal a ordenar cesar las funciones de dicho trabajador y declarar el abandono del cargo por haber hecho uso de su derecho a reposo, ya que el término de la relación laboral de este tipo de trabajadores se rige única y exclusivamente por el Código del Trabajo
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