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  • Editor Revista Legal
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  • 24-06-2021

QUEDAN MARGINADOS DEL REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN, LOS SERVICIOS EJECUTADOS EN FAVOR DE LA EMPRESA PRINCIPAL QUE NO HAYAN SIDO REALIZADOS EN FORMA CONTINUA O PERMANENTE

Si bien la Excelentísima Corte Suprema declara inadmisible el recurso de unificación interpuesto, deja en claro que servicios no se consideran bajo el régimen de la subcontratación, teniendo como elemento principal para su determinación la continuidad temporal.

La Cuarta Sala de la Corte Suprema declara inadmisible el recurso de unificación presentado por la demandada solidaria que, en primera instancia, se declaró su responsabilidad solidaria y que luego, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de reemplazo, la rechazó.

Se le solicita al máximo tribunal, que unifique los criterios respecto del sentido y alcance del requisito del artículo 183 A del Código del Trabajo, incisos 1° y 2°, que señala que no quedan bajo el régimen de subcontratación, las obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinúa.

El problema, y la razón por la cual se declaró finalmente inadmisible dicha presentación, fue que el recurrente acompañó fallos que finalmente contenían el mismo criterio que había sido establecido en el fallo recurrido por este, es decir, no se considerarán bajo el régimen de la subcontratación los servicios que no hayan sido ejecutados por el demandante en forma continúa o permanente. Por lo que, al no existir continuidad temporal, quedan marginados del régimen de subcontratación la realización de una faena puntual o circunstancial.



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(doc_536_210629050653.PDF)