LA CARGA DEL EJECUTADO APELANTE DE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE LA SENTENCIA ORDENE, SOLO PROCEDE SI LA SENTENCIA ORDENA LIQUIDAR EL CRÉDITO
La Ilustrísima Corte de Santiago conociendo de un recurso de hecho (denominado en doctrina: falso recurso de hecho) señala que, si la sentencia no ordenó la liquidación del crédito, no puede exigirse al ejecutado apelante la consignación en los términos del artículo 8 de la Ley N°17.322, toda vez que el monto se encuentra indeterminado.
Se deduce recurso de hecho contra resolución que concede el recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva, fundado en que no se habría cumplido con la carga procesal del artículo 8º inciso primero de la Ley N°17.322.
La Ilustrísima Corte de Santiago conociendo del asunto señala que el articulo 8 de la Ley N°17.322 dispone la carga procesal para el ejecutado apelante quien consigna la suma total que la sentencia ordene pagar para que se le de curso al recurso, agrega que el artículo 7 de la misma Ley, exige que la sentencia ordene la liquidación del crédito.
En la especie, la sentencia no ordenó la liquidación del crédito por el tribunal, por lo que no resulta procedente exigir al recurrente una consignación cuyo quantum se encuentra indeterminado, motivo por el cual el recurso de hecho será rechazado.
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