. . . . . . . . .

  • Webmaster
  • 3359 lecturas
  • 30-07-2019

Oposición de ejecutado a embargo no es suficiente para contrarrestar tercería de posesión


Sumario:

Con la prueba rendida por la tercerista, es posible tener por plenamente acreditado que el inmueble donde se realizó el embargo es su domicilio particular, que lo habita junto a su cónyuge por largo tiempo, en tanto que las especies que fueron materia del embargo son las propias que guarnecen un hogar, razón por la que ninguna duda puede existir respecto que ella ejerce posesión en términos tales que es posible presumir su dominio.

La prueba testimonial rendida ratificó lo concluido precedentemente, pues ambos testigos refirieron conocer el tercerista y sus circunstancias domésticas, lo que se constituye en una prueba relevante al momento de decidir.

La sola circunstancia, a la que alude el Juez a quo, en el sentido que todas las probanzas rendidas pierden relevancia frente al hecho que al momento de practicarse el embargo fue el propio ejecutado quien se opuso a tal diligencia, no es suficiente para decidir en la forma que lo ha hecho, toda vez que pudo deberse a un hecho meramente circunstancial, a lo que debe agregarse que, en todo caso, no hay otros elementos de juicio como para concluir que este ejercía una posesión exclusiva y excluyente sobre los bienes que se encontraban en la casa paterna (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de julio de 2019, Rol 11347-2018).


Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito folio 279104: téngase presente. Vistos: Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente: Primero: Que con la prueba rendida por la tercerista, es posible tener por plenamente acreditado que el inmueble donde se realizó el embargo es su domicilio particular, que lo habita junto a su cónyuge por largo tiempo, en tanto que las especies que fueron materia del embargo son las propias que guarnecen un hogar, razón por la que ninguna duda puede existir respecto que ella ejerce posesión en términos tales que es posible presumir su dominio. La prueba testimonial rendida ratificó lo concluido precedentemente, pues ambos testigos refirieron conocer el tercerista y sus circunstancias domésticas, lo que se constituye en una prueba relevante al momento de decidir. Segundo: Que la sola circunstancia, a la que alude el Juez a quo, en el sentido que todas las probanzas rendidas pierden relevancia frente al hecho que al momento de practicarse el embargo fue el propio ejecutado quien se opuso a tal diligencia, no es suficiente para decidir en la forma que lo ha hecho, toda vez que pudo deberse a un hecho meramente circunstancial, a lo que debe agregarse que, en todo caso, no hay otros elementos de juicio como para concluir que este ejercía una posesión exclusiva y excluyente sobre los bienes que se encontraban en la casa paterna. En consecuencia, no resulta posible mantener lo resuelto por el fallo de primer grado, por lo que será revocado. Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge la tercería de posesión deducida por doña María Iris Díaz Hernández debiendo alzarse el embargo renacido sobre los bienes que estaban bajo su posesión a que se refiere la diligencia de embargo respectiva, sin costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-11347-2018. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina. En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia.