PAGARÉ EN EL QUE EL DEUDOR DECLARA QUE DEBE Y PAGARÁ DETERMINADO MONTO QUE RECIBIÓ POR UN PRÉSTAMO EN DINERO DE CCAF, NO PUEDE SER CONSIDERADO UN CRÉDITO PRIVILEGIADO
La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación de un crédito verificado por una caja de compensación de asignación familiar, indicando que solo será un crédito privilegiado de primera clase en los términos del artículo 2472 del código civil, cuando este provenga de remuneraciones de los trabajadores o asignaciones familiares, si es un pagaré no tendrá dicha calidad.
Se interpone recurso de apelación contra resolución que rechazó objeción planteada por el liquidador contra la preferencia alegada por una Caja de Compensación, fundado en que las preferencias son de derecho estricto y el pagaré que acompañó la Caja de Compensación es un crédito valista y no goza de preferencia.
Señala que para resolver el asunto controvertido se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 2488 del código civil, que consagra el principio de que “la ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes”, es decir, el privilegio y la hipoteca, por lo que es una institución de derecho estricto, no resultando procedente efectuar una aplicación por analogía.
Analizado el crédito impugnado es posible vislumbrar que se alega un crédito de primera clase artículo 2472 del Código Civil, de su numeral 5, que dice “Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares”, sin embargo, el crédito que verifica la CCAF
que emana de un pagaré en el que el deudor declara que debe y pagará determinado monto que recibió por un préstamo en dinero, el que no puede ser considerado un crédito privilegiado de primera clase en los términos del artículo 2472 del Código Civil.
Así las cosas, se acoge el recurso de apelación deducido, revocando la resolución que rechazó la impugnación del crédito verificado, el que se revoca y se deja sin efecto, y en su lugar se acoge tal objeción y se declara que el crédito de la referida caja de compensación no goza de la preferencia a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 2472 del Código Civil.
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