EN LAS RELACIONES LABORALES DECLARADAS JUDICIALMENTE ENTRE UN PARTICULAR Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONCURRE UN ELEMENTO QUE LES PERMITE NO SER OBJETO DE LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Ya se ha asentado el criterio de la Corte Suprema respecto de la sanción de nulidad a los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto los contratos a honorarios celebrados fueron suscritos al amparo de una presunción de legalidad, por lo que no se encuentran en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Se acogió parcialmente recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandada en el contexto de un juicio de declaración de relación laboral, nulidad del despido y pago de prestaciones en donde, en primera instancia, fue rechazada. Luego, en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago, acoge el recurso de nulidad interpuesto por la actora, declarando la relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido.
La demandada, el Instituto Nacional de Estadísticas, solicita la unificación de jurisprudencia respecto de tres materias: La obligación del Fisco de enterar cotizaciones de salud respecto de personas que prestaron servicios sobre la base de contrato de honorarios; La obligación del Fisco de enterar cotizaciones previsionales respecto de personas que prestaron servicios sobre la base de contrato de honorarios y; la obligación que tiene el demandado de pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta que se convalide el despido
Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: Respecto del primer y segundo punto, la norma es clara en señalar que el empleador tiene la obligación de deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven y las cotizaciones de seguridad social. Se presume de derecho que se han efectuado los descuentos por el sólo hecho de haberse pagado total o parcialmente la remuneración. A esta presunción no le afecta en qué momento se constató la existencia de la relación laboral, por lo demás, la sentencia manifiesta una declaración pre existente, por lo que la obligación de enterar las cotizaciones existió desde el momento en que se comenzaron a devengar las remuneraciones.
En cuanto al tercer punto, el criterio al respecto ya está asentado, la sanción de nulidad a los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto los contratos a honorarios celebrados fueron suscritos al amparo de una presunción de legalidad, por lo que no se encuentran en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, por lo que se dicta sentencia de reemplazo sólo respecto de este último aspecto.
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