Responsabilidad solidaria de empresas principal y contratista frente a accidente de trabajador
Sumario:
Sin perjuicio de haberse referido esta Corte a este tema, cuando se analizó la causal subsidiaria interpuesta por 1, y teniendo presente que el presente recurso reitera los mismos fundamentos expresados en ese arbitrio, cabe reiterar que la obligación que emana del artículo 184 del código laboral tiene un carácter laboral y contractual como es el deber de cuidado que pesa sobre la empresa contratista en la seguridad de la vida y salud del trabajador que se desempeña bajo sus órdenes. Por ende, al revestir esa condición, le alcanza plenamente los efectos contemplados en el artículo 183 B, en cuanto a la concurrencia solidaria al pago de las indemnizaciones que se deriven por ese concepto.
Por lo mismo, para determinar el estatuto de responsabilidad por el cual responde la empresa contratista en estos casos debe considerarse, en primer lugar, el carácter tutelar de las normas que rigen la materia y, además, el régimen de protección incorporado por la Ley N° 20.123, que hace más exhaustiva la responsabilidad de la empresa principal respecto de los trabajadores subcontratados. Así, al no existir dudas que la obligación impuesta a la empresa principal, respecto de la protección que debe brindar para seguridad de sus trabajadores, es de carácter laboral y de origen contractual, debe concluirse que el mismo régimen, basado en la garantía legal de la solidaridad establecida en el artículo 183 B, alcanza también a la empresa contratista para quedar obligada al pago de las obligaciones laborales cuyo incumplimiento pueda atribuirse a la empresa contratista o subcontratista, como ocurre en este caso, tal como lo explica la sentenciadora en los motivos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del fallo impugnado.
A mayor abundamiento, cabe recordar los principios del derecho laboral, en particular el criterio pro-operario, como fuente inspiradora de la integración de los artículos 183 B y 183 E, rubricado por el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, todos las cuales prefieren la que sea más conveniente a los intereses del trabajador (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de julio de 2019, Rol 1487-2018).
Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de once de julio último, se decide lo siguiente, en relación al recurso de nulidad de Ingeniería y Construcción GGL Limitada. Vistos: Que el abogado Hugo Ladauro Henríquez, por la demandada Ingeniería y Construcción GGL Ltda., recurre de nulidad contra la sentencia de dieciocho de mayo del año pasado, dictada en causa RIT N° O-702-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda intentada por Luis José Meneses Flores en contra de Constructora E&R. Limitada solo en cuanto se condena a la demandada al pago de $ 22.500.000.- más reajustes e intereses, por concepto de daño moral, rechazándose en lo demás la demanda y que las demandadas Ingeniería y Construcción GGL Ltda. y Falabella Retail S.A. deberán concurrir solidariamente al pago de la indemnización a que se ha hecho lugar, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. La demandada Ingeniería y Construcción GGL Ltda. funda el recurso en dos causales, siendo la principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio invoca la causal del artículo 477 del mismo código, en relación con los artículos 183 B y 183 E del mismo cuerpo legal y con el artículo 1.511 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegaron los abogados de la recurrente y del recurrido. Considerando: Primero: Que el recurrente, después de referir antecedentes generales del juicio, en lo relativo a la causal principal, indica que la sentencia infringe, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, la cual busca una modificación en los hechos asentados en el fallo, que conducen a un resultado distinto al establecido en la sentencia, esto es que no se dio por establecido que el accidente del trabajo que tuvo el actor con fecha 9 de noviembre de 2016 se haya debido a acciones u omisiones culposas de su ex empleador como de las restantes demandadas. La sentencia infringe el principio lógico del tercero excluido, una de las máximas de la experiencia y el principio de la derivación. Después de señalar cuáles son los principales elementos de las reglas de la sana crítica, indica que en la especie, hay dos versiones de cómo ocurrieron los hechos, pues el testigo del actor, Luis Meneses Hernández, hijo del demandante, da una versión en que el actor estaba arriba del andamio, estructura que tenía sello verde, mientras el testigo permanecía en la superficie para pasar el material, al sujetarse de una baranda, esta cedió, cayendo de espalda a su lado; la versión del ex empleador del actor es sostenida por el testigo Jaime Alfaro Angulo, capataz de la obra, quien indica que el accidente se produjo mientras el trabajador bajaba del andamio por un lugar no habilitado -por fuera de este- ya que para descender debió levantar la escotilla de la escalera, bajando por su interior y cuando estaba en el último escalón, pisó mal y se cayó, lo que es usual en la hora de colación, porque los trabajadores intentan bajar rápidamente del andamio, lo que hacen por fuera de la estructura. Pese a esta dicotomía, la juez de base concluyó en el motivo duodécimo que la demandada no originó prueba para acreditar que el accidente se produjo por el actuar imprudente del trabajador. Por lo tanto, hay una infracción a las reglas de la lógica y a una máxima de la experiencia no aplicada. Respecto de lo segundo, indica que la regla de experiencia no aplicada es aquella que indica que si un testigo es pariente del demandante, como su hijo, gozará de menos credibilidad en pos de otras personas que, no teniendo ese grado de parentesco, también estuvieron en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente. Tal máxima no es absoluta, pues tanto el testigo como su declaración pueden servir de plena prueba para acreditar los hechos, pero su versión debe ser analizada con un estándar de mayor credibilidad que la de aquellos testigos que no reúnan un vínculo tan estrecho como el indicado. Esta máxima de la experiencia no se aplica en la sentencia, pues la sentenciadora da mayor valor a la declaración de Meneses Hernández, aunque indicó que no vio posteriormente a su padre, por problemas con la pareja de aquel. Por otra parte, agrega que otra máxima de experiencia no considerada en la sentencia es aquella que el andamio en el cual estaba trabajando el actor tenía sello verde de seguridad; sin embargo, estaba mal armado, por lo que -según la versión de Meneses Hernández- al apoyarse en la baranda del primer nivel del andamio, esta cedió y el actor cayó al piso, lesionándose su tobillo izquierdo. Lo anterior la juez lo tuvo por acreditado con los dichos del hijo del actor, quien no goza de la imparcialidad o credibilidad suficiente, lo cual infringe los principios lógicos del tercero excluido y de la derivación. La regla del tercero excluido se infringe porque había dos alternativas: a) pese a que el andamio tenía un sello verde de seguridad, se permitió trabajar al actor en el mismo, el que estaba mal armado o defectuoso, y b) que el andamio estaba bien armado y que el accidente se produjo a un incorrecto accionar por parte del trabajador, como lo sostiene la demandada principal. Además, se infringe la derivación, porque si el andamio tenía sello verde, correspondía al actor acreditar que el andamio era un elemento de trabajo inseguro al encontrarse en condiciones defectuosas. Segundo: Que el reproche del recurrente, en esta causal, se dirige a que el razonamiento valorativo de la sentenciadora infringe máximas de la experiencia y reglas de la lógica. En cuanto a lo primero, indica que la juez -en síntesis- no aplicó una regla de experiencia, basada en que un pariente tiene menor credibilidad que un tercero. Su aseveración pretende refutar la conclusión de la juez en el motivo duodécimo, que prefiere la versión de Meneses Hernández (hijo del actor) por la de Alfaro Angulo (capataz de la obra y deponente por la demandada principal), siendo que ambos habrían estado presentes en el accidente. Lo cierto es que esa regla de experiencia, supuestamente omitida, en este caso no se encuentra trasgredida, ya que la misma suspicacia que asalta al recurrente sobre la falta de imparcialidad del testigo Meneses puede atribuirse al testigo Alfaro Angulo, presentado por la contraria, quien era capataz de la obra, trabajando para la demandada principal, debido a que su deposición incide en la eventual responsabilidad que le asistiría a ese testigo en la falta de capacitación del actor respecto de tabiquería y trabajo en altura, como lo subraya la juez en el motivo undécimo, párrafo primero, lo que -por cierto- también es un índice serio para dudar de su imparcialidad. Omite señalar el recurrente que lo decidor para que la juez prefiriera la versión de Meneses Hernández que la de Alfaro Angulo, como se aprecia en el párrafo tercero del citado motivo undécimo, es que este último declaró aspectos que no había considerado en la investigación del accidente y que es el motivo central que le resta credibilidad a su testimonio. El otro aspecto se vincula con una doble trasgresión a principios de la lógica: tercero excluido y razón suficiente o derivación. Aquello lo vincula a que si el andamio tenía sello verde de seguridad, había dos alternativas: o el andamio estaba defectuoso o estaba en buenas condiciones y el trabajador circuló por afuera de la estructura. Lo cierto es que la juez, en el motivo undécimo, opta por una de esas versiones, pues sostiene claramente que “se preferirán los (antecedentes) aportados por el demandante para establecer la forma en que se produjo el accidente …”, de lo que se deriva que no se ha infringido la regla del tercero excluido, pues la juez sí eligió una de las dos versiones contrapuestas, dando las razones para adoptar esa decisión. En lo que atañe a la falta de derivación, el recurso es débil, porque olvida mencionar que el armado defectuoso del andamio fluye de los dichos del testigo del actor, Luis Meneses Hernández, quien estuvo presente cuando sucedieron los hechos y dio su testimonio al respecto. Además, la juez, en el motivo duodécimo resalta que la demandada principal no aportó prueba para demostrar que el andamio estaba en buenas condiciones. Por ende, sí hay razón suficiente para concluir la dinámica del accidente. En tal virtud, la causal principal debe ser desechada, por evidente falta de fundamento. Tercero: Que, en subsidio de la causal anterior, la recurrente invoca la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Denuncia como infringidos los artículos 183 B, 183 E del Código del Trabajo y el artículo 1511 del Código Civil. Después de trascribir esas disposiciones legales, señala que la sentenciadora en el motivo décimo séptimo del fallo infringe las normas denunciadas, pues concluye que, en lo medular, a partir del artículo 183 E citado, al comenzar este precepto con la expresión “Sin perjuicio…”, la ley obliga a la empresa principal a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores, de modo tal que la ley hace responsables a todos los intervinientes en el trabajo en régimen de subcontratación respecto de las indemnizaciones del daño producido, sea como consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad laboral, existiendo solidaridad entre ellas, pues a diferencia de las obligaciones laborales o previsionales, no se contempla la posibilidad de una responsabilidad subsidiaria. Por lo anterior, en el motivo decimoctavo, la sentenciadora concluye que las demandadas Constructora GGL Ltda. y Falabella S.A. deben responder en forma solidaria respecto de la demandada principal. Sin embargo, -luego de citar el artículo 1.511 del Código Civil- señala que la obligación de pagar una suma de dinero, esto es $ 22.500.000.-, que corresponde a la indemnización por daño moral, es una obligación divisible y, por ende, conforme al precepto recién citado, se trataría de una obligación simplemente conjunta para las demandadas, en virtud de lo cual cada una de ellas debe contribuir con su parte o cuota, a menos que la ley, la convención o el testamento digan lo contrario. Además, la única disposición en materia de subcontratación que contempla la responsabilidad solidaria es el artículo 183 B del citado código, referente a las obligaciones laborales y previsionales, naturaleza que no tiene la obligación de indemnizar perjuicios por concepto de daño moral, que es más bien de carácter civil, y el artículo 183 E del mismo cuerpo legal no formula un tipo de responsabilidad similar, de modo que debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 1511, inciso 1°, del Código Civil, mediante el cual si no puede calificarse la obligación de indivisible o solidaria, lo que procede es que, habiendo varios deudores, la obligación entre ellos sea simplemente conjunta. Por otra parte, el artículo 183 E impone a la empresa principal una responsabilidad directa, que no es solidaria ni subsidiaria, cuya obligación es de hacer, que consiste en adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en su empresa o faena. En ese sentido, siendo una obligación de hacer no es posible incluirla en el artículo 183 B citado y siendo una obligación directa, debe acreditarse la acción u omisión culposa de la empresa principal. Pide que se acoja el recurso, dictándose la sentencia de reemplazo, estableciendo que el monto de $ 22.500.000 es una obligación simplemente conjunta que debe ser pagado por cada una de las demandadas en la parte o cuota que corresponda. Cuarto: Que, sin perjuicio de haberse referido esta Corte a este tema, cuando se analizó la causal subsidiaria interpuesta por Falabella Retail S.A., y teniendo presente que el presente recurso reitera los mismos fundamentos expresados en ese arbitrio, cabe reiterar que la obligación que emana del artículo 184 del código laboral tiene un carácter laboral y contractual como es el deber de cuidado que pesa sobre la empresa contratista en la seguridad de la vida y salud del trabajador que se desempeña bajo sus órdenes. Por ende, al revestir esa condición, le alcanza plenamente los efectos contemplados en el artículo 183 B, en cuanto a la concurrencia solidaria al pago de las indemnizaciones que se deriven por ese concepto. Por lo mismo, para determinar el estatuto de responsabilidad por el cual responde la empresa contratista en estos casos debe considerarse, en primer lugar, el carácter tutelar de las normas que rigen la materia y, además, el régimen de protección incorporado por la Ley N° 20.123, que hace más exhaustiva la responsabilidad de la empresa principal respecto de los trabajadores subcontratados. Así, al no existir dudas que la obligación impuesta a la empresa principal, respecto de la protección que debe brindar para seguridad de sus trabajadores, es de carácter laboral y de origen contractual, debe concluirse que el mismo régimen, basado en la garantía legal de la solidaridad establecida en el artículo 183 B, alcanza también a la empresa contratista para quedar obligada al pago de las obligaciones laborales cuyo incumplimiento pueda atribuirse a la empresa contratista o subcontratista, como ocurre en este caso, tal como lo explica la sentenciadora en los motivos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del fallo impugnado. A mayor abundamiento, cabe recordar los principios del derecho laboral, en particular el criterio pro-operario, como fuente inspiradora de la integración de los artículos 183 B y 183 E, rubricado por el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, todos las cuales prefieren la que sea más conveniente a los intereses del trabajador. Quinto: Por todo lo anterior, no se divisa en la sentencia infracción de ley en la interpretación de las normas denunciadas por la recurrente Ingeniería y Construcción GGL Limitada, debiendo desecharse la causal de infracción de ley, deducida en carácter de subsidiaria de la principal. En consecuencia, al ser desestimadas ambas causales, el recurso interpuesto debe ser rechazado. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 183-B, 183-E, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Hugo Ladauro Henríquez, por la demandada Ingeniería y Construcción GGL Ltda., contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho, dictada en causa RIT N° O-702-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. No firma la ministra señora Kittsteiner, por ausencia. Laboral y Cobranza N° 1.487 – 2018 . Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Tomas Gray G. Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia