SOLO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA EN AQUELLOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 67 N°2 DE LA LEY N°19.968
La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de hecho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación, señalando que este sólo procede para los casos señalados expresamente en el artículo 67 de la Ley N°19.968, que en su numeral 2° dispone expresamente que en los procedimientos de familia sólo serán apelables, la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Se interpone verdadero recurso de hecho contra resolución que rechazó recurso de apelación interpuesto contra resolución que rechazó incidente de nulidad de la transacción presentada, fundamentando que la apelación debía concederse puesto que, si bien la ley de tribunales de familia no regula el recurso de apelación para el caso de autos, debían aplicarse las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el código procedimiento civil.
El juez de primera instancia informando, señala que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, por aplicación del artículo 67 Nº 2 de la Ley Nº 19.968.
La Ilustrísima Corte conociendo del recurso, señala que el artículo 67 de la Ley N°19.968 en su numeral 2° dispone expresamente cuales son las únicas resoluciones apelables. Por su parte, en las causas relativas al derecho de alimentos, el artículo 4° inciso sexto del Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, señala que el recurso de apelación será aplicable en subsidio de la reposición para los casos allí establecidos.
Dado lo anterior, y atendido que la legislación no admite el recurso de apelación en la etapa de cumplimiento o ejecución, se rechaza el recurso de hecho deducido, ya que el incidente promovido no reúne los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley N°19.968
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