Es legal resolución que excluye a oferente de licitación pública que no cumple con garantía solicitada en bases
Sumario:
El fallo impugnado, da cuenta de la reclamación y sus fundamentos; luego del informe emitido por la recurrida, para concluir, acertadamente, que la presentación de oferta por el reclamante, supone la total y completa aceptación y comprensión de las bases, siendo el órgano licitante el que determina que garantías exigirá en ese proceso, por lo que, dejar fuera la oferta del reclamante al no satisfacer éste una de las exigencias establecidas en las Bases de Licitación, no puede ser considerado como un acto ilegal o arbitrario.
Conforme lo anotado, el acto administrativo que origina el presente recurso de reclamación, aparece debidamente ajustado a derecho, y en particular, al principio irrestricto de sujeción a las bases que informa todo proceso licitatorio, mismo que se encuentra contenido en el inciso 3° del artículo 10 de la Ley 19.886, no siendo ilegal ni arbitraria la declaración de inadmisibilidad de la oferta que realizó la Comisión de Evaluación en su oportunidad, por lo que, la sentencia del Tribunal de Contratación se ajusta a derecho, desestimándose así la pretensión del recurrente en este caso (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de julio de 2019, Rol 355-2019).
Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristian Rojas Niño, en representación de la demandante, Fortunato y Asociados Limitada, quien deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública de doce de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda de impugnación interpuesta por Fortunato y Asociados, con motivo de la licitación pública denominada “Servicio de Auditoría Financiera Externa para la Municipalidad de Puerto Varas y sus servicios traspasados”, y ordenó a cada parte pagar sus costas. Segundo: Funda su recurso en que dentro del proceso licitatorio, concretamente en el acto de apertura de las ofertas, la Comisión Revisora de la entidad licitante, declaró inadmisible la propuesta del recurrente, por no haber acompañado una boleta de garantía denominada “Garantía de Correcta Calidad de los Estudios”, acto administrativo respecto del cual interpusieron demanda de impugnación, por resultar ilegal y arbitrario. Sostiene luego que la Ley N° 19.886 sobre Compras Públicas, no contempla la citada garantía como tampoco lo hace su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 250, agregando que las Bases Administrativas del proceso licitatorio, excedieron el marco legal vigente, al disponer esta exigencia. Tercero: Que como cuestión previa, cabe consignar que la licitación pública es un procedimiento de tipo administrativo, anterior a una contratación, a través de la cual la Administración Pública selecciona, de entre varias ofertas, la que mejor atienda al interés público con el fin de estipular a continuación un contrato con la propuesta que resulte más ventajosa, sujetándose todo ello a las bases elaboradas por el órgano público. Estas últimas, constituyen el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente por el licitante que regirán el contrato y que regularán la relación jurídica que surgirá entre las partes, incluyendo las etapas previas a la celebración, cuyas bases administrativas contendrán de manera general y/o particular, las etapas, plazos, mecanismos de consultas y aclaraciones, criterios de evaluación, mecanismos de adjudicación y demás aspectos administrativos del proceso de compras. Cuarto: Que, en consecuencia, las diversas normas que integran las bases de licitación deben ser estrictamente observadas por la Administración, pues ellas se caracterizan por conferir garantías a los oferentes, y determinan las exigencias del proceso licitatorio, haciéndolo conocido para todos los interesados. Quinto: Que en su escrito de reclamación, Fortunato y Asociados solicita que la demanda de impugnación sea acogida, aduciendo que con fecha 22 de agosto de 2017, la demandada de autos, Municipalidad de Puerto Varas, convocó a una licitación pública, presentando la reclamante su oferta el 05 de septiembre de 2017, oportunidad en la que acompañó los documentos exigidos en la bases. Sin embargo, el día 11 de septiembre de ese mismo año, en el acto de apertura de las ofertas, la comisión revisora declaró inadmisible su oferta por no acompañar la Garantía de Correcta Calidad de los Estudios, acto administrativo ante el cual recurrió administrativamente, por estimar que la citada garantía no se encuentra contemplada en la Ley de Compras Públicas N° 19.886 ni en su Reglamento. Señala que las Bases Administrativas de este proceso excedieron el marco legal vigente, al disponer en su punto N° 17, la existencia de una caución, correspondiente a un vale vista o boleta de garantía o cualquier otro instrumento financiero, siempre y cuando fuera pagadero a la vista y de carácter irrevocable, asegurando la calidad del servicio, extendida a favor de la Municipalidad de Puerto Varas, con vigencia de 240 días corridos contados desde el día siguiente al de la apertura. Las bases disponían también que en caso de que no acompañase la garantía citada o esta fuera por un monto menor o menor plazo, la oferta sería declarada inadmisible de inmediato. Sexto: Que la acción de impugnación interpuesta ante el Tribunal de Contratación Pública, se dirige en contra de actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la citada Ley 19.886, debiendo la sentencia que se dicte en su contexto, pronunciarse acerca de la ilegalidad o arbitrariedad reclamada, ordenando en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La parte agraviada con esta resolución podrá deducir recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Séptimo: Que el fallo impugnado, da cuenta de la reclamación y sus fundamentos; luego del informe emitido por la recurrida, Municipalidad de Puerto Varas, para concluir, acertadamente, que la presentación de oferta por el reclamante, supone la total y completa aceptación y comprensión de las bases, siendo el órgano licitante el que determina que garantías exigirá en ese proceso, por lo que, dejar fuera la oferta del reclamante al no satisfacer éste una de las exigencias establecidas en las Bases de Licitación, no puede ser considerado como un acto ilegal o arbitrario. Octavo: Que, conforme lo anotado, el acto administrativo que origina el presente recurso de reclamación, aparece debidamente ajustado a derecho, y en particular, al principio irrestricto de sujeción a las bases que informa todo proceso licitatorio, mismo que se encuentra contenido en el inciso 3° del artículo 10 de la Ley 19.886, no siendo ilegal ni arbitraria la declaración de inadmisibilidad de la oferta que realizó la Comisión de Evaluación en su oportunidad, por lo que, la sentencia del Tribunal de Contratación se ajusta a derecho, desestimándose así la pretensión del recurrente en este caso. Por estos fundamentos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.886, se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por Fortunato y Asociados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Contratación Pública, de 12 de octubre de 2018 y notificada a este último el 22 de mayo de 2019. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministro (I) Sra. Bárbara Quintana Letelier. N° 355-2019 Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz e integrada por la Ministro (I) Sra. Bárbara Quintana Letelier y por el Abogado Integrante Sr. José Luis López Reitze. No firman la Ministro (I) señora Quintana por haber terminado su interinato ni el Abogado Integrante señor López por encontrarse ausente. Proveído por el Señor Presidente de la Séptima Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia