CORRESPONDE CALIFICAR COMO RELACIÓN LABORAL LA HABIDA ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN LA MEDIDA QUE ESTA SE DESARROLLE FUERA DEL MARCO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 18.834
El criterio asentado por la Corte Suprema señala que en la medida que las funciones realizadas por un trabajador no tengan el carácter de accidentales o transitorias, ni se trataran de un cometido específico, sino que, de labores habituales y propias de la institución, se estaría en presencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
El demandante presenta recurso de unificación de jurisprudencia respecto de fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte quien, en primera instancia resultó vencida respecto de la acción de vulneración de derechos fundamentales y, en forma subsidiaria, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
La Corte Suprema ya ha señalado que, si bien el artículo 11 de la ley 18.834 establece la posibilidad a la Administración Pública de contratar a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios de asesoría de expertos en determinadas materias para labores propias y que sean de carácter ocasional, específico, puntual y no habitual. Todo lo que salga de ese marco configura una relación laboral propiamente tal de acuerdo a los términos del Código del Trabajo, por lo que la Corte termina acogiendo el recurso presentado por la actora ya que queda claro que los servicios prestados no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios.
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