Impuesto territorial goza de preferencia sobre crédito hipotecario cuando es otorgado por banco
Sumario:
Sin embargo, el inciso tercero del artículo 105 de la Ley General de Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997), prescribe que los créditos del Fisco y de las municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
El señalado artículo 105 de Ley General de Bancos, al hacer una remisión expresa a los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, otorgó al impuesto territorial la naturaleza de un crédito de primera clase, por lo que este crédito debe considerarse como privilegiado a este respecto. Por ello, y conforme al artículo 2478 del Código Civil, dicho crédito preferirá a los hipotecarios de tercera clase, como una consecuencia lógica del carácter privilegiado de primera clase de dicho tributo (CA Santiago, 27 de noviembre de 2017, Tesorería Regional Metropolitana con Díaz, Rol Nº 10.597/2017). Las disposiciones de la Ley General de Bancos son de carácter especial y prevalecen por sobre las normas generales y supletorias del Código Civil conforme a lo estatuido expresamente en el artículo 4 de ese Código, por lo que en el presente caso la aplicación del inciso tercero del artículo 105 de la Ley General de Bancos resulta ajustada a derecho al reconocer al Fisco preferencia para el pago por sobre el tercerista (CS, 28 de septiembre de 2011, Tesorería Regional Metropolitana con Suarez y otros, Rol Nº 6.216/2009) (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26 de julio de 2019, Rol 1124-2019).
Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que conforme al artículo 2470 del Código Civil las causas de preferencia para el pago de un crédito son solamente el privilegio y la hipoteca; que de acuerdo al artículo 2471 del mismo Código gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase; y según el número 9 del artículo 2472 de igual Código, los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo pertenecen a la primera clase de créditos privilegiados. SEGUNDO: Que los impuestos de retención son aquellos en que el agente retenedor, con ocasión del pago de una suma de dinero que adeuda al contribuyente, descuenta el impuesto que este último debería pagar, enterándolo más tarde en las arcas fiscales, como el impuesto a la renta. En tanto, que impuesto de recargo, es aquel en que su importe es acumulado, traspasado o cargado al precio del producto o servicio, siendo soportado por el adquirente del producto o beneficiario del servicio gravado, quien no los transfiere o descarga en otro contribuyente, como sucede con el impuesto al valor agregado. TERCERO: Que no está discutido que el impuesto que persigue el Servicio de Tesorerías en este juicio son contribuciones morosas, esto es, un impuesto territorial, que no es un gravamen de retención ni de recargo, sino un tributo al patrimonio. Por ello, al no ser el impuesto territorial de retención o recargo no goza, en principio, de la preferencia para su pago señalada en el número 9 del artículo 2472 del Código Civil. CUARTO: Que, sin embargo, el inciso tercero del artículo 105 de la Ley General de Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997), prescribe que los créditos del Fisco y de las municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas. QUINTO: Que el señalado artículo 105 de Ley General de Bancos, al hacer una remisión expresa a los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, otorgó al impuesto territorial la naturaleza de un crédito de primera clase, por lo que este crédito debe considerarse como privilegiado a este respecto. Por ello, y conforme al artículo 2478 del Código Civil, dicho crédito preferirá a los hipotecarios de tercera clase, como una consecuencia lógica del carácter privilegiado de primera clase de dicho tributo (CA Santiago, 27 de noviembre de 2017, Tesorería Regional Metropolitana con Díaz, Rol Nº 10.597/2017). Las disposiciones de la Ley General de Bancos son de carácter especial y prevalecen por sobre las normas generales y supletorias del Código Civil conforme a lo estatuido expresamente en el artículo 4 de ese Código, por lo que en el presente caso la aplicación del inciso tercero del artículo 105 de la Ley General de Bancos resulta ajustada a derecho al reconocer al Fisco preferencia para el pago por sobre el tercerista (CS, 28 de septiembre de 2011, Tesorería Regional Metropolitana con Suarez y otros, Rol Nº 6.216/2009). SEXTO: Que no obsta a la anterior conclusión, la circunstancia de que el mencionado artículo 105 esté ubicado en la Ley General de Bancos en el apartado “Operaciones hipotecarias con letras de crédito” (Título XIII), por cuanto su tenor es lo suficientemente amplio para concluir que no sólo est á referido a las créditos hipotecarios otorgados mediante la emisión de letras de crédito, o a los mutuos hipotecarios endosables (art. 2, Ley Nº 19.439), sino que a todo crédito hipotecario otorgado por un banco. Por lo demás, no se advierte porqué solo los créditos otorgados mediante la emisión de letras de crédito y mutuos hipotecarios endosables estarían en una situación diversa del resto de los créditos hipotecarios concedidos por las instituciones bancarias en lo que dice relación con el impuesto territorial, en términos que en esos casos la posición del acreedor hipotecario cedería ante el Fisco y no en el resto. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso. Regístrese y devuélvase junto con su custodia. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis. N°Civil-1124-2019. Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por las Ministras Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sra. María Angélica Repetto García y el Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis. En Valparaíso, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia