EL DESCUENTO EFECTUADO POR EL EMPLEADOR DE LOS MONTOS ENTERADOS POR CONCEPTO DE SEGURO DE CENSANTIA, SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
La Excelentísima Corte Suprema ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando el despido se debe a necesidades de la empresa que exigen la separación del trabajador, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía si el despido fue declarado injustificado
La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandada y vencida en primera instancia, quien impugna fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual rechaza el recurso de nulidad interpuesto en consideración a que, efectivamente, el criterio utilizado por el juez de primera instancia, esto es, ordenar el reintegro del descuento efectuado por el empleador a la indemnización por años de servicios de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, es precisamente el criterio que prevalece toda vez que, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema, el beneficio que se le otorga al empleador se configura sólo y exclusivamente si el despido es ocasionado por necesidades de la empresa, en consecuencia, si un tribunal declara que el despido se encuentra injustificado, la hipótesis se cae, no procediendo el beneficio.