RESPECTO DE UNA PERSONA NATURAL CONTRATADA BAJO LA MODALIDAD DE HONORARIOS POR ORGANISMOS DEL ESTADO, LA NORMATIVA APLICABLE DEPENDERÁ DE SI LAS FUNCIONES DESPLEGADAS CUMPLEN LOS COMETIDOS ESPECÍFICOS POR LO QUE FUERON CONTRATADOS O NO
La Excelentísima Corte Suprema ya ha señalado en distintos pronunciamientos que las personas naturales contratadas bajo la modalidad de honorarios son permitidas en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen dentro del marco legal del artículo 11 de la ley 18.834, todo lo que exceda dicho marco legal constituye una relación regida por el Código del Trabajo.
La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante y vencida en primera instancia, la cual accionó en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Minería de Antofagasta por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, argumentando que se yerra al determinar que la relación contractual que ligó a las partes no estuviera al amparo del Código del Trabajo, aduciendo que desarrolló sus labores bajo subordinación y dependencia.
La Corte Suprema señaló que, de acuerdo a los hechos determinados en primera instancia, el actor cumplía funciones específicas y que fue contratado para un programa preciso y determinado y por un lapso de tiempo determinado también. Su situación no es posible de equiparar a los fallos aparejados toda vez que, en aquellos casos, no se observa aquella vinculación específica, a diferencia de lo que ocurre con el actor. Los demandados se encontraban insertos en la estructura del servicio y sus quehaceres eran propios de la institución. Lo anterior, es fundamental a la hora de calificar la relación como laboral o no. El ámbito de funciones del actor estaba confinado a aquellas precisadas en los respectivos contratos y en el marco del programa preciso para el que fue contratado, no quedando más que rechazar el recurso interpuesto.