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  • 30-07-2019

Ord. N°3601. 18 de julio 2019. No resulta procedente adelantar el proceso de negociación colectiva reglada

El legislador ha fijado un período dentro del cual debe presentarse el proyecto de contrato colectivo por un sindicato que cuenta con instrumento colectivo vigente, precisando que dicha presentación debe efectuarse no antes de los sesenta ni después de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.


Por su parte, esta Dirección, mediante ordinario N°4118, de 05.09.2017 y sobre la base de lo sostenido en los dictámenes N°2858/79, de 27.06.2017 y N°5781/93, de 01.12.2016, a través de los cuales se pronunció sobre el sentido y alcance de las normas relativas a las reglas generales de procedimiento de la negociación colectiva reglada incorporadas por la citada ley N°20.940, sostuvo al respecto que no resulta procedente adelantar el proceso de negociación colectiva reglada; ello en atención a que del precepto del artículo 333, antes transcrito y comentado, se desprende inequívocamente que en el evento de presentarse el proyecto de contrato colectivo en una fecha anterior a la establecida por la ley, dicha presentación se entenderá efectuada, para todos los efectos legales, el día sexagésimo anterior al vencimiento del contrato colectivo en referencia.


De este modo, en conformidad a la disposición legal y doctrina institucional citadas, no cabe sino concluir, en respuesta a la consulta específica formulada, que no resulta jurídicamente procedente anticipar el proceso de negociación colectiva reglada que debe iniciar el sindicato requirente en el período indicado en la norma en comento, con la presentación de un proyecto de contrato colectivo no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores al 17.03.2020, fecha de término de la vigencia del contrato colectivo que rige a dicha organización.


Mediante presentación citada en el antecedente 7), requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias.


1. Si el sindicato que representan debe continuar enterando la cuota acordada por la asamblea de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Beneficencia de Chile, pese a que esta última organización acordó la desafiliación del primero, por el no pago de dicha cotización.


2. Efectos de la desafiliación a que se refiere el punto anterior respecto del contrato colectivo celebrado por la federación de que se trata, en el mes de marzo de 2016, en representación de los afiliados de cinco de sus sindicatos base, constituidos en la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, entre los que se cuenta la organización que dirigen.


3. Si resulta procedente que el sindicato que dirigen anticipe un proceso de negociación colectiva, suscribiendo un contrato o convenio colectivo con su empleador, antes del mes de marzo de 2020, fecha de vencimiento del contrato colectivo que actualmente lo rige.


Cabe hace presente, por otra parte, que, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, esta Dirección puso en conocimiento de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Beneficencia de Chile la presentación de que se trata, la cual no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.


Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:


1. Consultan, en primer término, si el sindicato que representan debe continuar enterando la cuota acordada por la asamblea de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Beneficencia de Chile, pese a que esta última organización acordó la desafiliación del primero, por el no pago de dicha cotización.


Tal petición se sustenta, según indican, en lo sostenido por la secretaria de la federación de que se trata, mediante nota dirigida al sindicato que representan, que adjuntan a su presentación, en la cual, junto con notificarles que se acordó la desafiliación del sindicato que dirigen, de esa organización de grado superior -decisión adoptada en conformidad a sus estatutos, por el no pago de las cuotas que debía enterar a aquella-, les informa que pese a dicha desvinculación, su organización debe seguir enterando la aludida cotización durante toda la vigencia del contrato colectivo que aquella celebró en su representación, haciendo presente, en la misma nota, que con arreglo a lo sostenido por esta Dirección, en dictamen N°5674/129, de 22.11.2017, la federación puede requerir directamente al empleador el descuento de los montos correspondientes y el depósito de los mismos en la cuenta corriente o de ahorro de aquella, agregando que el incumplimiento de tal obligación podría ser constitutivo de una práctica antisindical.


Sobre el particular, es necesario señalar, primeramente, que el citado pronunciamiento, a través del cual, este Servicio reiteró la doctrina contenida en el dictamen N°5158/297, de 11.10.1999, sostiene, en lo que interesa, que resulta jurídicamente procedente que la organización de grado superior a la que está afiliado el sindicato base, requiera directamente del empleador el pago de las cuotas sindicales que le corresponde percibir.


Por su parte, la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Beneficencia de Chile, basada en el pronunciamiento jurídico en referencia, sostiene en su nota que por la circunstancia de haber celebrado un contrato colectivo en representación de su sindicato, este debe seguir aportando a dicha organización de grado superior, luego de su desafiliación, la cotización fijada por esta última, la que, a su vez, estaría habilitada, según allí se afirma, para requerir el descuento respectivo directamente al empleador.


Dicho criterio no se aviene, sin embargo, con la normativa laboral vigente en materia de negociación colectiva.


Ello en atención a que, la obligación de mantener el pago de la respectiva cuota sindical de una organización que negoció colectivamente está expresamente establecida en el artículo 323 del Código del Trabajo, de cuyo texto se infiere inequívocamente que aquella recae en los trabajadores que se desafilian de un sindicato luego de haber llevado a cabo este último un proceso de negociación que culminó con la celebración de un instrumento colectivo al que se encontrarán afectos hasta su vencimiento dichos trabajadores, disponiendo el legislador, como justa contraprestación, el aludido pago de la cuota sindical fijada por dicho sindicato.


Lo apuntado precedentemente permite concluir que la doctrina contenida en el dictamen a que se ha hecho referencia no resulta aplicable a la situación planteada en la especie y por tanto, a partir de la fecha de desafiliación del Sindicato de Empresa Hogar de Cristo, Filial Cuarta Región de Coquimbo, de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Beneficencia de Chile, dicha organización de base no está legalmente obligada a seguir enterando la cotización sindical en comento.


2. En cuanto a los efectos que habría generado la desafiliación de su organización de la federación respecto del contrato colectivo celebrado en su representación, en el mes de marzo de 2016, por la federación de que se trata, consultan, específicamente, si la desafiliación en comento habría implicado para los trabajadores de su sindicato la pérdida de los beneficios contenidos en el respectivo contrato colectivo.


Sobre esta materia cabe advertir, en primer término, que este Servicio, mediante dictamen N°5337/91, de 28.10.2016, se pronunció sobre el contenido y la vigencia de la ley N°20.940, la cual, entre otras modificaciones introducidas al Código del Trabajo, sustituyó el anterior Libro IV, DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, por el que rige a partir del 01.04.2017, doctrina que señala, en lo pertinente, que con arreglo a la norma prevista en el artículo 2° transitorio de la ley en comento, las negociaciones colectivas se regirán íntegramente y para todos los efectos legales por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que pueda verse afectada, tampoco, la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley 20.940, disposición que responde a la regla general contenida en el inciso primero del artículo del artículo 9° del Código Civil, sobre el efecto retroactivo de las leyes, que establece: «La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo».


De lo expuesto fluye que la normativa que rige la materia en referencia es aquella vigente con anterioridad a la aludida reforma laboral, introducida por la citada ley N°20.940, toda vez que, según ya se señalara, el instrumento colectivo de que se trata fue suscrito en el mes de marzo de 2016; por tanto, el respectivo proyecto fue presentado antes del 01.04.2017, fecha de la entrada en vigor de dicho texto legal.


Cabe, por tanto, en este caso, recurrir a la doctrina institucional vigente a esa fecha, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N°3477/108, de 27.08.2003 y N°2919/165, de 04.09.2002, la cual, sobre la base de lo previsto en el artículo 328 del Código del Trabajo -que rigió hasta la reciente reforma a que se ha hecho referencia, y de cuyo tenor se desprende que una vez presentado el proyecto de contrato colectivo el trabajador debe permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso-, sostiene que el legislador estableció una norma de protección del ente colectivo con la finalidad de impedir al trabajador desvincularse del proceso en el que se encuentra involucrado y por tanto, este último está obligado a permanecer afecto a la respectiva negociación colectiva hasta su término -sin perjuicio de lo señalado en los artículos citados por la misma norma y que dicen relación con el reintegro individual de trabajadores en huelga- y quedar, por ende, regido por el instrumento colectivo que se suscriba en dicha instancia, hasta su vencimiento.


Reafirma lo anterior el precepto contenido en el entonces artículo 348 inciso primero del Código del Trabajo, con arreglo al cual: «Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos…».


En mérito de lo expresado es posible concluir que los trabajadores que motivan la consulta, quienes participaron en su calidad de socios del sindicato requirente en la negociación colectiva llevada a cabo por esta última organización, representada por la Federación Nacional de Trabajadores de Empresas de Beneficencia de Chile, se mantienen afectos al contrato colectivo suscrito al término de dicho proceso, hasta su vencimiento.


En nada altera tal conclusión la desafiliación posterior del sindicato requirente de la federación que lo representó en el respectivo proceso, por cuanto tal circunstancia no tiene incidencia alguna respecto de la calidad de afectos al aludido instrumento que mantienen hasta el término de su vigencia los socios del sindicato requirente.


3. Consultan, por último, si resulta procedente que el sindicato que dirigen anticipe un proceso de negociación colectiva, suscribiendo un contrato o convenio colectivo con su empleador, antes del mes de marzo de 2020, fecha de vencimiento del instrumento que actualmente rige a dicha organización.


Con el objeto de dar respuesta a la interrogante formulada, corresponde en este caso, recurrir a la norma del artículo 333 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.940, que dispone:


Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.


Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior.


De la disposición legal preinserta se colige que el legislador ha fijado un período dentro del cual debe presentarse el proyecto de contrato colectivo por un sindicato que cuenta con instrumento colectivo vigente, precisando que dicha presentación debe efectuarse no antes de los sesenta ni después de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.


Por su parte, esta Dirección, mediante ordinario N°4118, de 05.09.2017 y sobre la base de lo sostenido en los dictámenes N°2858/79, de 27.06.2017 y N°5781/93, de 01.12.2016, a través de los cuales se pronunció sobre el sentido y alcance de las normas relativas a las reglas generales de procedimiento de la negociación colectiva reglada incorporadas por la citada ley N°20.940, sostuvo al respecto que no resulta procedente adelantar el proceso de negociación colectiva reglada; ello en atención a que del precepto del artículo 333, antes transcrito y comentado, se desprende inequívocamente que en el evento de presentarse el proyecto de contrato colectivo en una fecha anterior a la establecida por la ley, dicha presentación se entenderá efectuada, para todos los efectos legales, el día sexagésimo anterior al vencimiento del contrato colectivo en referencia.


De este modo, en conformidad a la disposición legal y doctrina institucional citadas, no cabe sino concluir, en respuesta a la consulta específica formulada, que no resulta jurídicamente procedente anticipar el proceso de negociación colectiva reglada que debe iniciar el sindicato requirente en el período indicado en la norma en comento, con la presentación de un proyecto de contrato colectivo no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores al 17.03.2020, fecha de término de la vigencia del contrato colectivo que rige a dicha organización.


Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, que establece:


Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.


En relación con esta modalidad de negociación colectiva, a través del dictamen N°5781/93, ya citado, esta Dirección ha señalado: «El resultado de esta negociación colectiva no reglada será un instrumento colectivo, el cual, de conformidad al artículo 320 inciso final, deberá constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción».


A su vez, en lo concerniente a la duración de dicho instrumento, el mismo pronunciamiento, indica: «…según prescribe el inciso final del artículo 324, el instrumento colectivo a que dé lugar la negociación colectiva no reglada tendrá la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años».


Saluda atentamente a Uds.,


DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO


Fuente: Portal Legal Full