NO ES SUCEPTIBLE DE APELACIÓN RESOLUCIÓN QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN REORGANIZACIÓN CONCURSAL
La Ilustrísima Corte conociendo de un recurso de hecho, señala que, en materia de reorganización concursal, la ley N°20.720, en su artículo 4 señala que sólo serán susceptible de apelación las resoluciones que dicha ley señale expresamente, no encontrándose dentro de dichas hipótesis aquella resolución que rechaza un incidente de nulidad de todo lo obrado, por lo que esta es inapelable.
Se interpone recurso de hecho contra resolución que declaró inadmisible recurso de apelación subsidiario y recurso de apelación directo. Agrega que en este se habría solicitado se declarara la nulidad de todo lo obrado en proceso de reorganización concursal, sin embargo, el tribunal no hizo lugar a lo pedido, y decidió negar lugar a la reposición, a la apelación subsidiaria y a la apelación directa interpuestas. Indica que lo anterior, vulneraria el denominado “derecho al recurso” contenido en el artículo 8°, número 2° letra h) del Pacto de San José de Costa Rica, en relación al artículo 5° de la Constitución Política de la República.
La Ilustrísima Corte se pronuncia sobre el fondo del asunto señalando que el artículo 4 de la Ley N°20.720 establece cuales recursos serán procedentes, indicando respecto de la apelación, que solo procederá en contra de las resoluciones que la ley expresamente señale, no encontrándose dentro de dichas hipótesis la de autos.
Así las cosas y en consideración que la materia respecto de la que versa el presente recurso, esto es, Reorganización Concursal, debe estarse a la norma especial expresa del artículo 4 N°2 de la Ley N° 20.720, lo que trae aparejada como consecuencia, que la resolución en comento sea inapelable, por lo que se rechaza el recurso de hecho interpuesto.