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  • Editor Revista Legal
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  • 07-10-2021

NO EXISTE NORMA LEGAL QUE AUTORICE QUE EN EL SAF SE MANTENGA UN REGISTRO DE DATOS PERSONALES DE QUIENES HAYAN TENIDO LA CALIDAD DE INTERVINIENTES O DE IMPUTADOS EN PROCESOS PENALES

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la facultad del Ministerio Publico de mantener indefinidamente los datos personales de quienes hayan tenido la calidad de interviniente o imputado en procesos penales en el SAF (Sistema de Apoyo a Fiscales), señalando que la conservación de dichos datos configura un acto ilegal y, además, arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad.

Se interpone recurso de apelación contra sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que rechazó recurso protección interpuesto contra Fiscal Regional a fin de que este elimine del registro del sistema de apoyo a fiscales (“SAF”) los datos personales del recurrente, en los que figura este como imputado en una causa en la que este fue condenado.

Evacuando el informe, el Ministerio Publico, señala que el SAF contiene información sobre datos personales de los ciudadanos, incluidos en un registro interno de carácter administrativo cuyo tratamiento se rige por el artículo 20 de la Ley N° 19.628. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, el Ministerio Público está obligado a mantener un registro de sus investigaciones y de los resultados de éstas.

Conociendo los antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema, que las normas que aplican en la especie son el artículo 227 del Código Procesal Penal y el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, de los cuales es posible concluir que las obligaciones de registro y análisis, dicen relación con la labor investigativa del Ministerio Publico, pero no tienen el alcance que le atribuye el ente persecutor de “registro de datos personales” de quienes hayan tenido la calidad de interviniente o imputado.

Agrega la Excelentísima Corte que no existe normal legal que autorice la elaboración y mantención de un registro con las modalidades del denominado SAF, esto es, que los antecedentes sean permanentes.

Por otro lado, no puede sustraerse al ministerio público de la normativa contenida en la ley 19.628 sobre protección de la vida privada, y este en su artículo 21 regula la situación particular de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, estableciendo que no pueden ser comunicados una vez prescrita la acción penal o administrativa, o después de cumplida o prescrita la sanción o la pena, salvo que sean requeridos por los tribunales de justicia u otros órganos públicos en el ámbito de sus competencias.

En la especie, se trata de una causa concluida por sentencia condenatoria, respecto de la cual el citado artículo 21 establece la prohibición de comunicar los datos personales en los términos que dicha norma contempla, los que deben estar disponible para el sólo evento de que los tribunales u otros órganos del Estado, actuando en el ámbito de su competencia, los requieran, sin que se admita conservar en el SAF los datos vinculados con una causa cuya pena fue cumplida, como ocurre en autos.

Dado lo anterior, y al no existir norma alguna que autorice la mantención indefinida de los datos en el SAF, la conservación de dichos datos configura un acto ilegal y, además, arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía, con lo que se vulnera, de consiguiente, la garantía constitucional contemplada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo que se estima bastante para acoger el presente recurso de protección, por lo que se revoca la sentencia apelada, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección.