UNA VEZ ELEGIDA LA VÍA JUDICIAL, LA CAJA DE COMPENSACIÓN QUEDA PRIVADA DE EJERCER EL DERECHO CONSAGRADO ARTÍCULO 22 DE LA LEY N°18.833
Se vulnera con dicha conducta el derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al haber ejercido dos vías independientes de cobro de su acreencia.
La recurrente acusa el descuento de cuotas impagas que ha procedido a realizar la Caja de Compensación Los Andes a través de sus remuneraciones, tras haber solicitado crédito social en el año 2018. Alega que, a parte de este descuento a través de su empleador, la recurrida había optado por cobrar a través de la vía judicial, sede en la que se opuso excepciones en su defensa, encontrándose dicha causa pendiente. Dicho lo anterior, se alega vulneración a la garantía fundamental del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
La recurrida por su parte se defiende argumentando haber hecho uso correcto de la norma 22 de la Ley N° 18.833, ya que las cuotas cobradas a través de su remuneración con su actual empleador, son descontadas del monto demandado en el juicio ejecutivo, además de alegar que el cobro es totalmente independiente de aquella que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes.
La Corte de Santiago señala que, una vez elegida la vía judicial, la recurrida queda privada de ejercer el derecho que le otorga el artículo ya mencionado, resultando arbitraria la medida de efectuar el descuento de sus remuneraciones, por lo que el acto es considerado abusivo. Se acoge sin costas la acción de protección presentada, ordenando a la recurrida de no continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuento remuneracional, debiendo reembolsar aquello descontando de las remuneraciones.