NO PROCEDE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI EL SUJETO SE APROPIÓ DE LAS ESPECIES, TRASPASÓ EL ÁREA DE RESGUARDO Y EL DELITO NO SE CONSUMÓ ÚNICAMENTE PORQUE OCURRIÓ UN HECHO EXTERNO QUE IMPIDIÓ LA CONSUMACIÓN
La Ilustrísima Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la diferencia entre hurto falta frustrado y hurto falta tentado, señalando que estaremos frente al primer delito si el imputado practicó todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el hurto falta consumado, pero este no aconteció por causas independientes de la voluntad del agente, para tal caso, no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal.
Se interpone recurso de apelación contra resolución que sobreseyó definitivamente conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal por la falta de hurto, por no encontrarse sancionada la misma al estar en grado de tentativa.
Consta que el imputado procedió a sustraer y apropiarse con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño de dos especies las que ocultó en sus pertenencias, cuando se disponía a abandonar el lugar de trabajo y al traspasar las paletas detectoras de metal, sonó una señal, momento en que el sujeto extrajo las pertenencias que había sustraído. En el control de detención se calificaron los hechos como tentativa de hurto falta y el ministerio publico procedió a solicitar el sobreseimiento definitivo.
Conociendo de los antecedentes, la I. Corte de Apelaciones señala que el sujeto de autos, se apropió de las especies y traspasó el área de resguardo y el delito no se consumó únicamente porque ocurrió un hecho externo que impidió la consumación, por ello y habiéndose practicados todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el hurto falta consumado lo que no aconteció, por causas independientes de la voluntad del agente, motivo por el cual no correspondía que el Tribunal dictara el sobreseimiento definitivo, por estar la figura del hurto falta frustrado descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 494 bis del Código Penal.
Dado lo anterior, y no dándose en la especie los presupuestos de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal se revoca la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que hizo lugar al sobreseimiento definitivo y en su lugar se declara que se niega lugar a la solicitud del Ministerio Público.