ES CONDICIÓN SINE QUA NON PARA QUE OPERE EL DESCUENTO REALIZADO POR EL EMPLEADOR LO APORTADO AL SEGURO DE CENSATÍA, QUE EL CONTRATO DE TRABAJO HAYA TERMINADO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
La Excelentísima Corte Suprema rechaza recurso de unificación de jurisprudencia, señalando que es improcedente el descuento realizado por el empleador de los montos aportados al seguro de cesantía cuando el tribunal ha declarado que el despido es injustificado.
Ante la presentación del recurso de unificación presentado por el demandado, en donde señala que una vez que el tribunal declara como injustificado el despido, el empleador es condenado al pago del incremento legal correspondiente, el cual ya es un efecto económico en sí, no sería necesario, además, devolver lo imputado al seguro de cesantía.
Al respecto, la Excma. Corte Suprema posee un criterio asentado respecto de la procedencia o no del descuento que realiza el empleador a la indemnización por años de servicio, de los aportes efectuados al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, y ha señalado que es totalmente improcedente, toda vez que la causal prevista por el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa, es una condición sine qua non, para que opere dicho beneficio establecido en favor del empleador. Por tanto, si la causal es declarada posteriormente como injustificada simplemente no se satisface la condición, ya que el despido no tuvo por fundamento la causal que prevé el artículo 13 de la ley N° 19.728.