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  • Editor Revista Legal
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  • 16-11-2021

CORTE DE ARICA RECHAZA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN CONTRA DE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES POR NO PAGAR COMPLETAMENTE EL RETIRO DEL 10%

Al encontrarse los fondos previsionales ordenados por la Ley agotados, hace que lo pretendido por quien solicita el amparo constitucional careza del carácter de derecho indubitado, requisito sine qua non para acceder a lo solicitado en el presente recurso.

 

         Se interpone recurso de protección en contra de A.F.P PROVIDA, denunciando como acto arbitrario e ilegal el no cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia de dicha ciudad, en cuando al pago íntegro del monto retenido por concepto del primer y segundo retiro del 10% de los fondos previsionales, vulnerando las garantías constitucionales numeral 1° y 24 de la Carta Fundamental.

         La recurrente señala que a pesar de existir la medida cautelar de retención de fondos previsionales del alimentante en causa Rit Z-389-201 por determinado monto, la administradora de fondos de pensiones depositó una menor cantidad. Se indica como antecedente que la recurrida informó que el cotizante no contaba con fondos de pensión puesto que los había transferido a la compañía de seguros Confuturo S.A, siendo que la medida cautelar había sido decretada con anterioridad a la solicitud realizada por el alimentante.

         La recurrida por su parte sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento, ya que no existe en autos un derecho indubitado, sino uno controvertido, de tal manera que no puede resolverse por esta vía. Además, agrega que efectivamente se depositó en la cuenta de ahorro determinadas sumas respecto al primer y segundo retiro del 10 %, sin embargo, el afiliado quedó sin saldo por lo que dio estricto cumplimiento a las Leyes N° 21.248 y N°21.295.

         La Corte sostiene que la forma de ejecutar los alimentos devengados y, con ello, el pago del retiro de los fondos previsionales, no puede ser discutida en acción constitucional, sino que debe ser objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Familia competente en esta materia, puesto que conoce de todos los antecedentes necesarios para dar curso progresivo al proceso. Además de señalar que el tribunal detenta las facultades establecidas por el legislador para conseguir el pago que la recurrente pretende. En vista de lo anterior, rechaza el recurso de protección presentado.