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  • Editor Revista Legal
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  • 18-11-2021

CONTANDO CON PRIVILEGIO DE POBREZA, NO PROCEDE PAGAR EL IMPUESTO PARA SUSPENDER LA VISTA DE LA CAUSA

La Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de nulidad señala que, si la parte cuenta con privilegio de pobreza, esta se encuentra exenta del pago del importe regulado en el artículo 165 N°5 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que no correspondía que éste le fuera exigido para efectos del ejercicio del derecho a suspender la vista de la causa.

 

Se interpone recurso de queja contra resolución que denegó recurso de apelación respecto de la resolución que denegó la suspensión de la vista de la causa por no haberse enterado el impuesto correspondiente. Alega la recurrente que este si habría pagado pero el pago fue omitido por el Ilustrísimo Tribunal.

Conociendo los antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema señala que consta en los antecedentes que al momento de la presentación de la demanda en primera instancia, se hizo presente al Tribunal que las actoras gozaban de privilegio de pobreza, dado lo anterior, la demandante se hallaba exenta del pago del importe regulado en el artículo 165 N°5 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que no correspondía que éste le fuera exigido para efectos del ejercicio del derecho a suspender la vista de la causa. Por lo anterior, se invalida de oficio la sentencia y se dispone que la Corte de Apelaciones de Santiago deberá proceder a una nueva vista de la causa por Ministros no inhabilitados.