Cláusula de aceleración en pagaré hace prescribir toda la deuda si se cumple el plazo de un año
Sumario:
Como se advierte de los antecedentes expuestos en la letra b) del considerando que precede, el pagaré contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se evidencia con la presentación de la demanda. Por su parte, la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092.
En ese contexto, se debe considerar que el demandante manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda el 27 de junio de 2017, y la demandada se tuvo por notificada y requerida de pago el 16 de agosto 2018, de forma tal que a esta última fecha la acción ejecutiva proveniente del pagaré que funda la ejecución se encontraba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la ley N° 18.092, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto del total de la obligación (Corte de Apelaciones de San Miguel, 5 de agosto de 2019, Rol 870-2019).
Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del considerando séptimo, y los motivos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 16 de abril de 2019, en cuanto acogió parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas con vencimiento entre el 10 de agosto de 2016 y el 11 de septiembre de 2017; ordenando proseguir con la ejecución por las cuotas restantes con vencimiento a partir del 11 de septiembre de 2017, por el total adeudado. La apelante pide que se revoque la referida sentencia y se acoja la excepción de prescripción en todas sus partes, con costas. Fundando el recurso, aduce que, teniendo presente las fechas en que el ejecutante presentó la demanda, que la ejecutada dejó de cumplir la obligación y que la ejecutada fue notificada y requerida de pago, transcurrió un plazo superior a un año entre el vencimiento de la obligación y la notificación de la demanda. En ese sentido, afirma que el tribunal a quo debió acoger la excepción de prescripción respecto de todo el crédito, pues el ejecutante por medio de su libelo de demanda solicitó la ejecución por la totalidad del mismo y no sólo respecto de la primera cuota impaga. Segundo: Que de los antecedentes de la causa constan los siguientes antecedentes y actuaciones: a).- mediante presentación de 27 de junio de 2017, la abogada doña Doris Amada Cofré Munita, en representación de Banco Falabella, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Viviana Jacqueline Bustos Fernández, fundada en el pagaré N° 205130553400 suscrito por la demandada el 27 de enero de 2015, cuya firma fue autorizada ante notario público. Señala que el monto del pagaré asciende a $4.685.104 por concepto de capital, más los intereses devengados hasta el día de su pago efectivo; obligación que debía ser pagada en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $192.489 a contar del 10 de marzo de 2015, salvo la última que es de $192.542. Indica que la deudora pagó sólo 17 cuotas y habiéndose producido el vencimiento de la N° 18 el 10 de agosto de 2016, no la solucionó, por lo que, de acuerdo a lo pactado, estando facultado su representado demanda el pago total de toda la obligación adeudada; b).- el pagaré N° 205130553400, acompañado por el ejecutante y suscrito por la demandada por la cantidad de $4.685.104, más los intereses devengados, según calendario de pagos, la obligación debía pagarse en 48 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del 10 de marzo de 2015 hasta el 11 de febrero de 2019, las 47 primeras por $192.489 cada una y la última por $192.542. Se pactó que el capital adeudado devengaría desde la fecha de la suscripción un interés del 3,1225%, que se pagará conjuntamente con el capital, en las fechas estipuladas para su pago. Además, se pactó que “el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido”. Asimismo, se estableció que a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas en que se divide, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable; c).- por resolución de 16 de agosto de 2018, se tuvo a la ejecutada por notificada y requerida de pago con esta fecha; d).- la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 4, 7 y 17 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso de apelación, esta última excepción, de “prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la fundó en haber transcurrido más de un año desde que la acción se hizo exigible, puesto que se interpuso demanda el 27 de junio de 2017 y se notificó y requirió de pago el 25 de julio de 2018; e).- por resolución de 9 de octubre de 2018, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante. Tercero: Que como se advierte de los antecedentes expuestos en la letra b) del considerando que precede, el pagaré contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se evidencia con la presentación de la demanda. Por su parte, la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092. Cuarto: Que, en ese contexto, se debe considerar que el demandante manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda el 27 de junio de 2017, y la demandada se tuvo por notificada y requerida de pago el 16 de agosto 2018, de forma tal que a esta última fecha la acción ejecutiva proveniente del pagaré que funda la ejecución se encontraba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la ley N° 18.092, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto del total de la obligación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 434, 464 número 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel en la causa rol C-10.202-2017, con declaración que la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada queda acogida totalmente. En consecuencia, se absuelve a la demandada de la ejecución iniciada en su contra. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra señora Ma. Catalina González Torres. N° 870-2019 Civil. Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señora María Stella Elgarrista Álvarez, señora Catalina González Torres y abogado integrante señor José Gutiérrez Silva, quien no firma por encontrase ausente. En San miguel, a cinco de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia