LA RESOLUCIÓN QUE HACE EFECTIVO APERCIBIMIENTO POR NO CUMPLIR CON REGIMEN COMUNICACIONAL, NO ES APELABLE
La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de hecho señala que el artículo 67 n° 2 de la Ley N° 19.968 dispone qué resoluciones serán apelables, no encontrándose en dicha hipótesis aquella que aplica una multa ascendente a una UTM a la madre por su conducta.
Se interpone recurso de hecho contra resolución que niega lugar a la apelación subsidiaria deducida interpuesta contra aquella que aplica una multa de 1 UTM a la madre, por incumplimiento en la relación comunicacional con el hijo, fundado en que este produciría agravio a la madre y se trataría de una sentencia interlocutoria que la haría procedente.
Informando el tribunal, se señaló que no se concedió la apelación por estimar que el art. 67 de la ley 19.968 en su nº 2 señala expresamente, cuales son las resoluciones apelables, dentro de las cuales no se enmarca la recurrida, la que no reúne ninguno de los caracteres previstos en la norma citada.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de los antecedentes señala que conforme lo previsto en el artículo 67 n° 2 de la Ley N° 19.968, solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, y, dado que la resolución recurrida, no se encuentra contemplada en dicha disposición, resulta en consecuencia inapelable.