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  • Editor Revista Legal
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  • 07-12-2021

LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO ES PROCEDENTE POR EL SÓLO EVENTO DE ACREDITARSE LA FALTA TOTAL O PARCIAL DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES PERTIENENTES, SIN SER RELEVANTE OTRO ELEMENTO PARA SU APLICACIÓN

La naturaleza imponible de las cotizaciones está determinada por ley, la cual se presume conocida por todos, por lo que una remuneración siempre cargó con la obligación del pago de estas por parte del empleador; de deducirlas y enterarlas en los organismos previsionales.

La Excma. Corte Suprema ha confirmado, una vez más, el criterio respecto de la procedencia de la sanción de nulidad del despido para los casos en donde la relación laboral ha sido declarada judicialmente. Señala el máximo tribunal que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago en concluir que no es aplicable la sanción cuando relación laboral se reconoce sólo en el fallo del grado pues, una vez acreditado el supuesto fáctico del artículo 162, esto es, que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 de dicha norma – enterar las cotizaciones previsionales- es procedente la sanción, no siendo eximente el hecho de no haber retenido la remuneración.

Con lo anterior, no queda más que acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la actora y declarar nulo el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, haciendo procedente la sanción de nulidad.