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  • Editor Revista Legal
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  • 23-12-2021

LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA, ES LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y LA EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN, LA EXCEPCIÓN

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la exclusión de prueba, señalando que de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, la exclusión probatoria es una decisión judicial excepcional que supone un previo control procesal, por parte del Juez de Garantía, en la etapa intermedia, que tiene por finalidad la realización de un juicio legítimo, pertinente y eficiente, ante el tribunal del fondo, siendo la regla general la admisión y la excepción la exclusión.

Se interpone recurso de apelación contra resolución de juzgado de garantía que accedió a la solicitud de exclusión planteada por la defensa en relación a los elementos probatorios consistente en fotografías que forman parte del informe de autopsia, informe pericial fotográfico de LACRIM de la Policía de Investigaciones e informe pericial planimétrico. El tribunal excluyó la prueba por considerar que existió una infracción al debido proceso, al alterarse la forma correcta de ofrecimiento.

El recurrente cuestiona el fundamento de la doble incorporación de la prueba, porque una cosa es la prueba pericial consistente en la declaración personal del perito en juicio, acerca de su peritaje, y otra cosa es la facultad de los intervinientes, en este caso el Ministerio Público, de exhibirle la cosa u objeto que ha sido materia del mismo.

Conociendo los antecedentes, la Ilustrísima Corte de Apelaciones señala que la exclusión probatoria es una decisión judicial excepcional. Dentro de las acotadas causales de exclusión de la prueba ofrecida por las partes encontramos la ilicitud, vale decir, la inadmisibilidad de aquellos elementos que han sido obtenidos con vulneración de garantías fundamentales o que provienen de actuaciones declaradas previamente nulas.

En la especie, para controlar su correcta forma de ofrecimiento debemos estarnos a su naturaleza y la norma regulatoria básica, contenida en el artículo 259 inciso 2° del Código Procesal Penal, que nada exige en especial, bastando con su mera enunciación. Que la estrecha relación que existe entre la prueba pericial propiamente tal y estos otros medios de prueba en nada altera lo señalado previamente, para los fines de la determinación de su admisibilidad, por ende, no es posible constatar la existencia de una vulneración al contenido esencial del derecho al debido proceso, razón por la cual corresponde rechazar la petición de exclusión planteada por la defensa.

Dado lo anterior, se acoge el recurso de apelación y se revoca la resolución apelada.