CORRESPONDE CALIFICAR COMO VINCULACIÓN LABORAL, Y POR TANTO SUJETAS AL CÓDIGO, LAS RELACIONES ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UN ÓRGANO DEL ESTADO, EN LA MEDIDA QUE DICHOS LAZOS SE DESARROLLEN FUERA DEL MARCO LEGAL QUE ESTABLECE LA LEY N°18.834
Señala la Corte Suprema que no existe una colisión entre el artículo 11 señalado y el Código del Trabajo, pero es fundamental determinar el estatuto pertinente y siempre será la ley 18.834 en la medida que el contrato a honorarios sea para desarrollar labores que sean de carácter ocasional, específico, puntual y no habituales.
Que, por sentencia, el tribunal a quo, rechaza demanda de relación laboral presentado en contra del Fisco de Chile. Fallo que se confirma en la Corte de Apelaciones de Valdivia con el rechazo del recurso de nulidad que presentó la actora.
En este contexto se interpone recurso de unificación de jurisprudencia, el cual presenta la demandante para efectos de que el máximo tribunal se pronuncie respecto del estatuto aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos públicos bajo la modalidad de honorarios, pero cuya relación cumple con elementos propios de una relación laboral. La Corte Suprema señala que para efectos de que rija el estatuto establecido en la ley 18.834 es necesario que los servicios prestados sean actividades de carácter ocasional, específicos, puntuales y no habituales del servicio público, distintas a las desarrolladas por el personal de planta o a contrata, en caso contrario es procedente la aplicación del Código del Trabajo.
En el caso de autos, la Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia presentado y, en definitiva, declara la relación laboral entre las partes ordenando el pago de las prestaciones respectivas.
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