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  • 07-08-2019

Hay incumplimiento grave de trabajador al que se le encuentra cocaína en examen de drogas


Sumario:

Existen antecedentes técnicos, basados en estudios científicos referenciados en los respectivos instrumentos, que establecen el nivel de corte, que constituye el parámetro que ha tenido en vista el empleador para la aplicación del despido disciplinario, debidamente fundado en la misiva remitida oportunamente al trabajador, y afincado con las probanzas del juicio. Lo anterior en todos sus extremos podría no ser compartido por la recurrente, pero está establecido en el reglamento interno y ha sido de conocimiento del trabajador, por lo que el empleador ha actuado en concordancia con sus propios parámetros sanitarios y de seguridad, al adoptar la decisión de despedirlo.

De otra parte, las alegaciones de la recurrente se limitan a cuestionar el nivel de corte antes referido, sin hacerse cargo de un hecho objetivo y confirmado que es la presencia de un metabolito de la cocaína en el organismo de su representado y durante su jornada de trabajo, lo que le está expresamente vedado, a propósito del conocimiento que aquel tenía de la prohibición de consumo de alcohol y drogas ilícitas, cuestión de la que debió hacerse cargo, lo que no aconteció, por lo que su afirmación que en este caso correspondía otro tipo de sanción de menor intensidad, queda en el plano de una simple opinión, prácticamente un error jurídico de pretender aplicar en esta materia el estándar de la duda razonable propio del proceso penal, lo que excede de esta materia, y de un arbitrio de derecho estricto, al margen de que corresponda al empleador acreditar el despido disciplinario, como sí se verificó.

Por consiguiente, la conclusión a la que arribó la juez sobre la procedencia del despido, es del todo concordante con los antecedentes por ésta analizados desde la consideración séptima a la novena, en las que también contempla las labores que debía desplegar el trabajador como técnico mecánico taller B, al manipular grandes equipos, algunos de más de 100 toneladas, por lo que requiere máximo cuidado no sólo en razón de su seguridad, sino también la de sus compañeros de trabajo, lo que abona la decisión del sentenciador, quien en definitiva califica la motivación y actuación de la empresa a propósito de aquella que se le ha reprochado, desestimando en un procedimiento adversarial dentro de las posiciones en pugna, la alegación sobre la improcedencia del despido, por lo que tampoco se advierte un análisis probatorio sesgado que derive en un razonamiento incompleto o errado (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 2 de agosto de 2019, Rol 174-2019).


Antofagasta, dos de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: En esta causa rol ingreso 174-2019, ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Dayán Naranjo Tapia en representación del demandante Manuel Suazo Pincheira, en contra de la sentencia definitiva de 24 de abril de 2019, dictada en Causa RUC 18-4-0155871-5, RIT O-1539-2018, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Elena Pérez Castro, en cuanto acoge sólo parcialmente la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones. Invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El día 30 de julio, se procedió a la vista del recurso interviniendo por éste la abogada antes individualizada, y por la parte recurrida, el abogado Mario Varas Castillo, quien instó por su rechazo. Todo lo obrado en la audiencia quedó registrado en el sistema de audio, y la causa en acuerdo. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que la abogada Dayán Naranjo Tapia, dedujo recurso de nulidad, incoando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, indicando que específicamente se vulneró el principio lógico de la razón suficiente. Basó el recurso, en que la sentenciadora sin dar razón alguna dio por sentado que existió un incumplimiento al reglamento interno de la empresa, y dio por acreditado que en cada una de las muestras se excedieron los niveles de corte tal como prescribe el reglamento interno. Sin embargo, la demandada no acreditó que en ambas muestras se excedían los niveles, ya que sólo acompañó antecedentes respecto de la contra muestra, lo que desde su perspectiva era fundamental para determinar la naturaleza del incumplimiento y su gravedad, que podría haber ameritado otro tipo de sanción, desde que la empresa regulaba el consumo y no siempre aplicaba como medida el despido. Expresa que abona lo señalado, la prueba testimonial y confesional del representante legal de la demandada puesto que de las respuestas, fluye que en el primero de los exámenes no se habría cumplido con el nivel de corte correspondiente. Señala que de haberse respetado el principio de la razón suficiente, el tribunal debió necesariamente llegar a la conclusión de que ningún antecedente probatorio servía como razón o justificación para considerar que se cumplieron los niveles de corte establecidos en el reglamento interno, y no habiendo razón que apoye esa conclusión, no se podía dar por acreditado el incumplimiento grave de parte del trabajador, y por lo tanto el despido resultaría injustificado, indebido e improcedente. Atendidas sus alegaciones, solicita se acoja el presente recurso, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que en este caso, acorde a lo consignado en la motivación tercera del fallo impugnado, se fijaron como hechos pacíficos: 1°.- Que la relación laboral entre las partes se extendió desde el 23 de abril de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2018; 2°.- Que las funciones del actor eran de técnico mecánico; y 3°.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.243.145, y en lo pertinente al arbitrio como cuestión controvertida: “Los hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia del despido del actor, al tenor de la causal de término y los hechos fundantes de la misma”. TERCERO: Que se dedujo como causal de invalidación la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El artículo 456 del Código del ramo dispone que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Pues bien, la causal invocada supone un análisis más intenso o sustancial del razonamiento vertido por la juez en la sentencia, por ende, relacionándose con su estructura sustancial, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, lo que significa definir en relación a su determinación fáctica, en qué medida las razones expresadas en el fallo, se ajustan a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica, o dicho de otra manera, juzgar que tales razones no contradigan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, pero sólo en cuanto y por cuanto el eventual apartamiento lo sea en caso de una infracción manifiesta. En el fallo impugnado en la consideraciones sexta y siguientes, se explicitan las razones por las cuales el tribunal desestimó la pretensión del demandante y recurrente de marras, y ahora, particularmente se debe analizar si tales razones resultan suficientes o aceptables, al tenor de la infracción al principio lógico de la razón suficiente, reclamada, entendiendo por tal, “que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero…”. Asimismo, se sostiene que su formulación puede reducirse a que “Todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”, lo que llevado al ámbito judicial implica una exigencia de motivación de la sentencia. (MATURANA BAEZA, Javier (2014) “Sana Crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba”. Santiago de Chile. Editorial La Ley, pp.248-249.) CUARTO: Que al efecto, la juez en base a las probanzas allegadas al proceso, indicadas en la cláusula sexta, en lo pertinente a la controversia de marras estableció como hecho, que el 4 de julio de 2018 el trabajador recibió el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa CUMMINS, entendiéndolo como parte de su contrato de trabajo, el cual en su capítulo XVI, sobre “Prohibiciones del Personal Relativas al Orden”, dentro de las conductas mencionadas se prohíbe a los trabajadores “presentarse al trabajo bajo la presencia de alcohol o las drogas”. Además que el artículo 108 del Reglamento, respecto del testeo sobre consumo de alcohol y droga, establece que “todos los trabajadores de la empresa podrán ser controlados para detectar la presencia de drogas y alcohol”, y el artículo 111, dispone, a propósito de las medidas disciplinarias que el incumplimiento de la política de prevención de consumo, se considerará una falta grave pudiendo aplicarse la medida disciplinaria establecida en el reglamento. Cabe agregar, que de acuerdo al anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2017, también incorporado al proceso, en su cláusula primera se consigna que: “Las partes acuerdan expresamente que la política de alcohol y drogas (en adelante la política) formará parte del contrato de trabajo suscrito por el empleador y el trabajador. La inobservancia de cualquiera de las disposiciones de la política constituirá una falta grave para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo”. El factum precedente es relevante porque permite enmarcar el razonamiento de la sentenciadora en base a las probanzas allegadas al proceso, las cuales explicita, en relación a la cuestión controvertida, ya que el trabajador, en virtud, de su contrato y del Reglamento Interno, estaba debidamente informado del Reglamento y de la política de alcohol y drogas de la empresa, por ende, de la prohibición, así como de las medidas que podía adoptar el empleador para su control y sanción. En dicho contexto, asentó la juez testimonialmente, que el día 6 de diciembre de 2018, dentro de su jornada de turno diario, se le tomó una muestra de orina al trabajador, para detectar la presencia de droga en el organismo, habiéndosele notificado el día anterior su obligación de comparecer a la Asociación Chilena de Seguridad para tal efecto. Indica además, que según Certificado de Evaluación Laboral de Salud del demandante, dentro de los exámenes de laboratorio practicados ese día laboral, arrojó positivo para la presencia de cocaína, consignándose luego “test orina positivo para cocaína, paciente niega consumo, se confirmará resultado con método cuantitativo”. Confirmatorio benzoilecgonina 120ng/ml, sustancia que desde un punto de vista lego y no cotejado es conocida como un metabolito de la cocaína. Al respecto también señala como nivel de corte para la cocaína de 150 ng/ml y de 100 en el caso de análisis confirmatorio. Lo anterior, no es fruto de una mera apreciación o especulación de la sentenciadora, sino que se basa en uno de los documentos incorporados al proceso correspondiente a la política de alcohol y droga de la empresa, en el cual se indica los puntos de corte para los test de droga en orina: a) kit de diagnóstico rápido para la detección preliminar de detección de presencia de una droga en una muestra de orina (en lo pertinente): tipo de droga: cocaína; metabolito pesquisado: Benzoilecgonina; Nivel de corte ng/ml: 150; b) Análisis confirmatorio para una muestra de orina que preliminarmente indica presencia de droga con kit de diagnóstico rápido: tipo de droga: cocaína; metabolito pesquisado: Benzoilecgonina; Nivel de corte ng/ml: 100. De otra parte, la contra muestra del mismo examen de orina practicada por el laboratorio Bionet, fue confirmatoria para cocaína: confirmatorio: Benzoilecgonina (be); resultado: 120; unidad: ng/ml. Método: cromatografía líquida de alta resolución. Niveles de corte establecidos por SAMHSA, cut off confirmatorio: Benzoilecgonina 100 ng/ml. De acuerdo a estos documentos, en la medida que el examen de orina (muestra) dé resultado positivo a la presencia de una sustancia ilícita como aconteció en el caso de marras, es menester la contra muestra confirmatoria de aquello, lo que se verifica en un laboratorio diverso al de la muestra, pero en base al mismo examen de orina que se le practicó el día 6 de diciembre, confirmación que no sólo busca la certeza del empleador, para en ese caso, determinar las medidas venideras, sino que va en resguardo del propio trabajador, respecto del procedimiento de fiscalización al que ha sido sometido, lo que determina el resultado final del procedimiento, y que en este caso llevó a la empresa a adoptar la decisión de desvincularlo. La interpretación que realiza la recurrente de que para desvincularlo el resultado en ambos análisis debería estar por sobre el nivel de corte, es errada, porque de ser así no tendría sentido que los niveles exigidos en cada caso fueran diversos, además el procedimiento comprende ambas etapas, y en relación a éstas se allegó la prueba pertinente. Se entiende, al igual que lo hizo la sentenciadora, que basta que el resultado confirmatorio supere el nivel de corte, para entender quebrantada la política de la empresa sobre esta temática, y por ende, el contrato y el reglamento interno, por lo que no se ha infringido el principio de razón suficiente, lo que es muy distinto a la versión o inteligencia parcial que de la sentencia puede hacer la recurrente. QUINTO: Que existen antecedentes técnicos, basados en estudios científicos referenciados en los respectivos instrumentos, que establecen el nivel de corte, que constituye el parámetro que ha tenido en vista el empleador para la aplicación del despido disciplinario, debidamente fundado en la misiva remitida oportunamente al trabajador, y afincado con las probanzas del juicio. Lo anterior en todos sus extremos podría no ser compartido por la recurrente, pero está establecido en el reglamento interno y ha sido de conocimiento del trabajador, por lo que el empleador ha actuado en concordancia con sus propios parámetros sanitarios y de seguridad, al adoptar la decisión de despedirlo. De otra parte, las alegaciones de la recurrente se limitan a cuestionar el nivel de corte antes referido, sin hacerse cargo de un hecho objetivo y confirmado que es la presencia de un metabolito de la cocaína en el organismo de su representado y durante su jornada de trabajo, lo que le está expresamente vedado, a propósito del conocimiento que aquel tenía de la prohibición de consumo de alcohol y drogas ilícitas, cuestión de la que debió hacerse cargo, lo que no aconteció, por lo que su afirmación que en este caso correspondía otro tipo de sanción de menor intensidad, queda en el plano de una simple opinión, prácticamente un error jurídico de pretender aplicar en esta materia el estándar de la duda razonable propio del proceso penal, lo que excede de esta materia, y de un arbitrio de derecho estricto, al margen de que corresponda al empleador acreditar el despido disciplinario, como sí se verificó. Por consiguiente, la conclusión a la que arribó la juez sobre la procedencia del despido, es del todo concordante con los antecedentes por ésta analizados desde la consideración séptima a la novena, en las que también contempla las labores que debía desplegar el trabajador como técnico mecánico taller B, al manipular grandes equipos, algunos de más de 100 toneladas, por lo que requiere máximo cuidado no sólo en razón de su seguridad, sino también la de sus compañeros de trabajo, lo que abona la decisión del sentenciador, quien en definitiva califica la motivación y actuación de la empresa a propósito de aquella que se le ha reprochado, desestimando en un procedimiento adversarial dentro de las posiciones en pugna, la alegación sobre la improcedencia del despido, por lo que tampoco se advierte un análisis probatorio sesgado que derive en un razonamiento incompleto o errado. En consecuencia, la sentencia no incurre en los vicios denunciados, por lo que el recurso de nulidad debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Dayán Naranjo Tapia, en representación del demandante Manuel Suazo Pincheira, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y en consecuencia se declara que la misma no es nula. Regístrese y notifíquese. Rol 174-2019 (RPL) Redacción de la Ministra Interina Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministra Myriam Del Carmen Urbina P., Ministra Suplente Ingrid Tatiana Castillo F. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, dos de agosto de dos mil diecinueve. En Antofagasta, a dos de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia