SE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR TERCERISTA DE POSESIÓN AL REFERIRSE A HECHOS.
La Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisorias Litis que dejó de aplicar, siendo así procedente dictar sentencia de remplazo, puesto que se considera el recurso de derecho estricto.
Existe tercería de posesión en autos seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, cuya sentencia acoge tercería. Apelada esa decisión por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicho pronunciamiento y en su lugar se rechaza la tercería interpuesta.
En contra de esta última decisión, la tercerista deduce recurso de casación en el fondo.
En el recurso de casación, la impugnante principalmente señala infracción a los artículos 1764 N° 1 del Código Civil, en relación con el 42 N°4 de la Ley de Matrimonio Civil y 1774 del Código Civil, por errada aplicación de aquellas normas al acoger el planteamiento deducido por la ejecutante, en el sentido de que, por no haber practicado inscripción de la escritura de sociedad conyugal celebrada entre los cónyuges, la impugnante no habría podido acreditar la posesión invocada.
La Corte Suprema teniendo a la vista los antecedentes expuesto por las partes y el criterio del Tribunal de Alzada al revocar sentencia de primera instancia impugnada, rechaza recurso de casación interpuesto al concluir que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que solo queda de manifiesto dilucidar si la tercerista ostenta la posesión total o parcial sobre el inmueble embargado o los derechos de dominio que recaen en él, en condición de comunera de la sociedad conyugal no liquidada a cuyo haber absoluto ingresó el inmueble embargado de autos, omitiendo incluso normativa en la pretensión del libelo pertinente en autos. Además, considera que los jueces no incurrieron en errores de derecho en la decisión que se les censura, puesto que, la tercerista concurrió con su voluntad para autorizar constitución de la hipoteca sobre el bien raíz embargado en autos y sobre el cual aduce tener derechos, de modo que no puede ignorar que el inmueble garantiza la satisfacción del crédito del ejecutante. También la recurrente reconoce que no procedió inmediatamente a la confección de inventario y tasación de los bienes luego de disuelta la sociedad conyugal, como así lo exige artículo 1765 del Código Civil, admitiendo que es necesaria inscripción conservatoria de la adjudicación de inmueble para que fuera considerado como de su dominio exclusivo, por lo que su tesis de ostentar derechos a títulos de gananciales sin inscripción, además de contravenir disposición que regula el régimen de posesión inscrita, da cuenta de una contradicción en sus propios planteamientos
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