LA INSTITUCIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO PUEDE EJERCERSE POR PROFESIONALES REGIDOS POR EL ESTATUTO DOCENTE
No es procedente afirmar la incompatibilidad normativa entre el despido indirecto o auto despido y el artículo 72 del del Estatuto Docente que enumera las causales específicas de término de relación laboral entre una Municipalidad y un profesional de la educación.
La demandante, quien fue vencida tanto en primera como en segunda instancia, presenta recurso de unificación de jurisprudencia para efectos de que la Corte Suprema se pronunciara respecto de la correcta interpretación del Estatuto Docente en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo que regula el despido indirecto.
En primera y segunda instancia, la pretensión de la actora fue rechazado en consideración a que, a ojos de los sentenciadores, el artículo 72 del Estatuto Docente es claro en señalar las causales que ponen término a la relación laboral existente entre un Municipio o Corporación y un profesor. De hecho, el artículo prescribe expresamente la expresión “solamente” al enumerar las dichas causales.
Para la Excelentísima Corte Suprema el razonamiento anterior no tiene acogida toda vez que, no obstante, la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato que contiene el Estatuto Docente, lo cierto es que no contempla normas que regulen el despido indirecto, el cual es una institución que obedece al sano propósito e indiscutible interés jurídico en orden de que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que las ligan con sus dependientes.
Por último, el mismo estatuto docente permite la aplicación supletoria del Código del Trabajo de manera categórica y amplia, exceptuando sólo las normas sobre “negociación colectiva”, no quedando más que acogeré el recurso de unificación interpuesto.
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