Ord. N°3653. Base de cálculo semana corrida. Jornada excepcional
En lo que respecta a la primera pregunta formulada, referente a cuántos y cuáles días de descanso deben considerarse para el cálculo de la semana corrida, se debe señalar que el inciso final del artículo 45 del Código del Trabajo establece que la semana corrida se aplica a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso dominical. Al efecto el Dictamen N°4315/198 de 25.07.94, señala que “dichos dependientes por los días de descanso de que hagan uso en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y festivos, deben percibir una remuneración calculada en base al promedio de lo devengado en el respectivo periodo de pago”. Por lo tanto, deben considerare todos los días de descanso compensatorio de la respectiva semana, lo que variará de acuerdo a la programación de turnos de cada trabajador. Respecto a la segunda pregunta, referente a aquellos trabajadores que no laboran el día feriado, sin que se les compense con el recargo del 50% del valor de la hora extra, es necesario precisar que el artículo 45, inciso 2°, del Código del Trabajo dispone que para el cálculo de la semana corrida no se consideran las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario. Conforme a lo dispuesto en la norma citada, este Servicio ha señalado que el valor de las horas extraordinarias no se considera para el cálculo de la semana corrida, toda vez que constituye una remuneración extraordinaria y accesoria, según así se indica en Dictamen N°1983/82 del 28.03.1996. Lo expuesto precedentemente, lleva a concluir que la fórmula de cálculo de la semana corrida de los trabajadores que no trabajan el día feriado, es la misma ya informada, esto es, el total de repartos a domicilio realizados, dividido por los días en que legalmente se debió laborar en la respectiva semana, sin que influya en la base de cálculo el hecho de haber trabajado o no horas extraordinarias, toda vez que el valor de la hora extra no se considera para el cálculo de la semana corrida. Finalmente, referente a la tercera pregunta, en la que se consulta cómo se debe calcular el pago de la semana corrida a trabajadores que se desempeñan en establecimientos dentro de un mall, que no trabajan los feriados irrenunciables y que por ende tampoco les pagan horas extras compensatorias, se informa que dichos trabajadores tendrán derecho a la semana corrida, en la medida que realicen repartos a domicilio, toda vez que es ésta la parte de la remuneración variable que en la especie da derecho al pago de la semana corrida. De ser así, la respuesta es la ya explicada en el párrafo precedente, esto es, que para el cálculo de la semana corrida de dichos dependientes se deben considerar el total de repartos a domicilio realizados, dividido por los días en que legalmente se debió laborar en la respectiva semana, pues como ya se señaló anteriormente, el valor de las horas extraordinarias no se incluye en la base de cálculo de la semana corrida. Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado un pronunciamiento en relación a la forma en que debe ser calculada la semana corrida de los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical -conforme al artículo 38 del Código del Trabajo- formulando diversas consultas al respecto, la que posteriormente fue complementada mediante el correo electrónico del antecedente 2), en el que adjunta fórmula utilizada por la empresa PJ Chile SPA para el cálculo de la semana corrida. En la presentación ya referida, antes de formular las consultas, se aportan los siguientes datos: – Se trata de trabajadores cuya remuneración se compone de una parte fija y otra variable, estando constituida esta última por la cantidad de repartos de pizzas a domicilio realizados diariamente; – Están sujetos a una jornada semanal de 30 horas, distribuidas en 5 días a la semana; – Se encuentran exceptuados de descanso dominical, por lo que cuentan con un día de descanso semanal y dos domingos al mes; – Si el feriado coincide con la distribución horaria semanal del trabajador, es compensado con un recargo del 50% de las horas trabajadas; y – El periodo considerado para el cálculo de la parte variable, correspondiente a los repartos diarios, es de 22 a 22 de cada mes. En base a la información precedente, se formulan las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántos y cuáles días de descanso deben considerarse para el cálculo de la semana corrida? 2.- ¿Cómo se debe calcular el pago de la semana corrida a los trabajadores que por malla horaria no trabajan un feriado por coincidir con su día libre y no se les compensa con el 50% del valor de la hora extra? 3.- ¿Cómo se debe calcular el pago de la semana corrida a trabajadores que se desempeñan en establecimientos dentro de un mall, o que no tienen comedor, por lo cual no trabajan los feriados irrenunciables ya que se encuentran cerrados, por ende, tampoco les pagan horas extras compensatorias? Por su parte, el documento acompañado mediante el mail del antecedente 2), denominado “Cálculo de semana corrida”, comienza indicando que se paga a los repartidores con turnos planificados en la semana de 5 o 6 días, y que la base de cálculo es la suma diaria de repartos de toda la semana, dividido por los días de turnos planificados. El mismo documento además contiene la fórmula de cálculo de la semana corrida en los siguientes casos: a) Cuando la planificación de turnos es igual a los días trabajados, el total de repartos de la semana se divide por 5 o 6 días; b) Cuando existe una falta injustificada, se divide el total de repartos de la semana por el total de días de turnos planificados, sin restar el día de falta; c) Cuando hay falta justificada, el total de repartos de la semana, se divide por el total de días efectivamente trabajados, restando los días de falta justificada. Sobre la base de los datos aportados y documentos acompañados, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: La semana corrida se encuentra establecida en el artículo 45 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35″. De la norma citada se desprende que la semana corrida se trata, por tanto, de una remuneración especial impuesta por el legislador, que se devenga por los días de descanso de que gozan los trabajadores cuyo sistema remuneracional les impide devengar remuneraciones por tales días, conforme así lo ha sostenido la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen N°1938/82 de 28.03.1996. Ahora bien, entrando al análisis del documento denominado “Cálculo de semana corrida”, cabe señalar que tratándose de trabajadores cuya jornada se encuentra distribuida en menos de cinco días a la semana, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°3262/66 de 05.08.2008, establece que la jurisprudencia anterior a la ley N°20.281, que introduce modificaciones al artículo 45 del Código del Trabajo, resulta igualmente aplicable a los trabajadores con remuneración mixta, concluyendo por tanto, que tales trabajadores, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana, no tienen derecho a impetrar el beneficio de semana corrida en los términos previstos en el citado artículo. En relación con lo anterior, es posible concluir que el primer elemento que menciona el documento analizado, esto es, que la semana corrida se paga a repartidores con turnos planificados en la semana de 5 o 6 días, es coincidente con la doctrina de este Servicio. En lo que respecta al segundo elemento considerado para el cálculo de la semana corrida, consistente en la suma diaria de repartos de toda la semana dividido por los días de turnos planificados, este se ajusta a lo dispuesto en el ya citado artículo 45 del Código del Trabajo, especialmente en aquella parte que refiere que en el caso de los trabajadores remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, se debe calcular solamente en relación a la parte variable de las remuneraciones. En relación con la fórmula de cálculo de los casos contenidos en el documento denominado “Cálculo de semana corrida”, el Dictamen N°110/01 de 08.01.2009 señala, en lo pertinente, que para calcular el promedio indicado en el artículo 45 del Código del Trabajo deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas, que en el caso analizado están constituidas por los repartos a domicilio, resultado que debe dividirse por los días que el trabajador debió laborar en el referido periodo semanal. Asimismo, el citado dictamen ha resuelto que no hay inconveniente de calcular el promedio de remuneraciones variables en forma mensual, cuando hay dificultad para hacer el cálculo del promedio sobre la base de un periodo semanal. En cuanto al número de días que se deben considerar para dividir lo obtenido en el respectivo periodo, el dictamen N°1983/82, de 28.03.1996, señala que deberá atenderse, no sólo al número de días en que se encuentre distribuida la respectiva jornada semanal, sino que, además, a los días que, de acuerdo a dicha distribución, el dependiente haya estado legalmente obligado a prestar servicios. De ello se sigue -tal como sostiene la citada doctrina- que “(…)si durante el respectivo período semanal el dependiente no se encontraba legalmente obligado a prestar servicios en uno o más días, por haber concurrido una causa legal que lo eximía de cumplir tal obligación, no corresponde considerar tales días para los efectos de realizar la división(…)” y por ello no se consideran los días de faltas justificadas (licencias médica, permisos, entre otros), tal como se observa en la fórmula de cálculo analizada. Por el contrario, el dictamen refiere que si un trabajador no prestó servicios sin mediar causa legal alguna que lo eximiera de cumplir con la obligación de ejecutar sus labores, esos días también se deben considerar para el cálculo de la división. Conforme a lo anterior, en especial del análisis de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, en relación con la jurisprudencia administrativa citada, es posible concluir que las diferentes fórmulas de cálculo de semana corrida contenidas en el documento descrito en el cuerpo de este informe se ajustan a la doctrina de este Servicio. En lo que respecta a la primera pregunta formulada, referente a cuántos y cuáles días de descanso deben considerarse para el cálculo de la semana corrida, se debe señalar que el inciso final del artículo 45 del Código del Trabajo establece que la semana corrida se aplica a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso dominical. Al efecto el Dictamen N°4315/198 de 25.07.94, señala que “dichos dependientes por los días de descanso de que hagan uso en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y festivos, deben percibir una remuneración calculada en base al promedio de lo devengado en el respectivo periodo de pago”. Por lo tanto, deben considerare todos los días de descanso compensatorio de la respectiva semana, lo que variará de acuerdo a la programación de turnos de cada trabajador. Respecto a la segunda pregunta, referente a aquellos trabajadores que no laboran el día feriado, sin que se les compense con el recargo del 50% del valor de la hora extra, es necesario precisar que el artículo 45, inciso 2°, del Código del Trabajo dispone que para el cálculo de la semana corrida no se consideran las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario. Conforme a lo dispuesto en la norma citada, este Servicio ha señalado que el valor de las horas extraordinarias no se considera para el cálculo de la semana corrida, toda vez que constituye una remuneración extraordinaria y accesoria, según así se indica en Dictamen N°1983/82 del 28.03.1996. Lo expuesto precedentemente, lleva a concluir que la fórmula de cálculo de la semana corrida de los trabajadores que no trabajan el día feriado, es la misma ya informada, esto es, el total de repartos a domicilio realizados, dividido por los días en que legalmente se debió laborar en la respectiva semana, sin que influya en la base de cálculo el hecho de haber trabajado o no horas extraordinarias, toda vez que el valor de la hora extra no se considera para el cálculo de la semana corrida. Finalmente, referente a la tercera pregunta, en la que se consulta cómo se debe calcular el pago de la semana corrida a trabajadores que se desempeñan en establecimientos dentro de un mall, que no trabajan los feriados irrenunciables y que por ende tampoco les pagan horas extras compensatorias, se informa que dichos trabajadores tendrán derecho a la semana corrida, en la medida que realicen repartos a domicilio, toda vez que es ésta la parte de la remuneración variable que en la especie da derecho al pago de la semana corrida. De ser así, la respuesta es la ya explicada en el párrafo precedente, esto es, que para el cálculo de la semana corrida de dichos dependientes se deben considerar el total de repartos a domicilio realizados, dividido por los días en que legalmente se debió laborar en la respectiva semana, pues como ya se señaló anteriormente, el valor de las horas extraordinarias no se incluye en la base de cálculo de la semana corrida. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1) Los elementos que considera el documento denominado “Cálculo de semana corrida”, se ajustan a la doctrina de este Servicio. 2) Para el cálculo de la semana corrida de los trabajadores exceptuados del descanso dominical y festivos -conforme al artículo 38 del Código del Trabajo- deben considerarse todos los días de descanso compensatorio de la respectiva semana, lo que variará de acuerdo a la programación de turnos de cada trabajador. 3) El valor de las horas extraordinarias no se considera para el cálculo de la semana corrida, conforme así lo dispone el artículo 45, inciso 2°, del Código del Trabajo, toda vez que constituye una remuneración extraordinaria y accesoria. Saluda atentamente a Ud., DAVID ODDÓ BEAS ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO