LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, SIN QUE SEA NECESARIA LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA
La Excma. Corte Suprema señaló que el plazo de prescripción se interrumpía con la sola presentación de la demanda, siendo la notificación de la misma un elemento procesal para que surta efectos, pero no es un elemento constitutivo de la interrupción.
En fallo unánime la Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante argumentando que el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente “por la demanda judicial”. Luego se define la expresión “demanda judicial” como cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Ahora, si se agrega que uno de los objetivos que busca la institución de la prescripción es castigar al acreedor negligente, con la sola presentación de la demanda esto ya se estaría evitando.
Por último, señala que no hay que confundir la notificación de la demanda con un requisito para que se constituya la interrupción. La sola presentación de esta interrumpe los plazos, pero procesalmente es necesario que sea notificada para que dicha interrupción produzca sus efectos.
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