Oficio N°2016. Documentos que se debe emitir en servicios que se prestan a carga de exportación
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre cuál sería el documento correcto a emitir para respaldar los servicios que se prestan a carga de exportación.
I.- ANTECEDENTES:
El consultante expresa que su compañía es concesionaria de un puerto de uso público en la localidad de Mejillones, entregando servicios a carga de exportación, principalmente cobre, entre otros productos.
Señala que debido a la calificación como exportadores que les entrega la Ley, la Dirección Regional de SII de Antofagasta les ha indicado que deben emitir facturas de exportación y no facturas nacionales exentas en la entrega de servicios a carga de exportación.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento formal de cuál es el documento correcto para respaldar las ventas de dichos servicios, tomando en consideración que no son exportadores de bienes, sino que entregan servicios necesarios para la exportación.
II.- ANÁLISIS:
El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y servicios. A su vez, el artículo 12°, letra E., N° 13, de la Ley, establece que se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado, las remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos, entre otras, las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios.
Por su parte, el artículo 52° del referido D.L. N° 825, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención a que se refieren los Títulos II y III de la Ley, deberán, en las operaciones que realicen, emitir facturas o boletas. La referida obligación regirá aun cuando en las ventas que se efectúen o en las prestaciones de servicios no se apliquen los impuestos de dicha Ley, incluso si se trata de operaciones de ventas o servicios exentos.
En relación a lo anterior, este Servicio mediante Resolución Exenta N° 6080, de 1999, estableció la obligación, para las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar según las normas establecidas en el artículo 20°, N°1, letras a) y b), 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y para los contribuyentes del Impuesto al Valor agregado del
D.L. N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir facturas o boletas, según corresponda, no afectas o exentas de IVA, las que deben otorgarse en las operaciones que realicen con otros contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la oportunidad que señala el artículo 55°, del D.L. N° 825, de 1974.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, como sería el caso de la consultante, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, respecto de los servicios que presten que digan relación con la exportación de productos, de conformidad con el artículo 12°, letra E, N° 13, del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de lo señalado, el inciso primero del artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
A su vez, el inciso final de la misma disposición, expresa que serán también considerados exportadores, para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes.
Así las cosas, en la medida que las empresas portuarias hagan uso de los beneficios contemplados en esta disposición, serán considerados exportadores para tales efectos, en consecuencia, para fines de documentar sus prestaciones, deberán emitir facturas de exportación.
Se hace presente que, en consideración a la naturaleza de las operaciones de exportación, la aplicación proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos en su página Web para fines de emitir facturas respectivas, no contempla la opción de emisión de facturas de exportación cuando los respectivos servicios son prestados a contribuyentes con domicilio y residencia en Chile. Así las cosas, sólo en caso de que el contribuyente utilice esta plataforma de facturación, podrá emitir, respecto de dichas operaciones, facturas no afectas o exentas de IVA, de aquellas reguladas en la Resolución N° 6080, de 19991.
III.- CONCLUSIÓN:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, serán considerados exportadores para gozar de los beneficios establecidos en dicha disposición, por lo cual, para fines de documentar sus prestaciones, deberán emitir facturas de exportación, salvo que se encuentren en la situación descrita en el párrafo precedente.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2016, de 31-07-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos