CUANDO LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR APARECE AUTORIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, EL MÉRITO EJECUTIVO DEL INSTRUMENTO EMANA PRECISAMENTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA
Conociendo de un recurso de apelación sobre sentencia que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la Ilustrísima Corte de Apelaciones se pronuncia sobre el mérito ejecutivo de pagaré cuya firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, señalando que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia. En ese sentido, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto.
Se interpone recurso de apelación contra sentencia que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de procedimiento civil. Conociendo los antecedentes, señala la Ilustrísima Corte que consta en la prueba acompañada al juicio que las partes pactaron un mandato para que el acreedor pudiera suscribir a nombre y en representación del deudor pagarés por los montos en capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos cursados.
Agrega que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocuo cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia. En ese sentido, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto.
En cuanto al argumento de la supuesta extralimitación en que habría incurrido el suscriptor del documento al hacerlo ante notario, señala la I. Corte que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización.
Dado lo anterior, estima la Ilustrísima Corte que el mérito ejecutivo del pagaré que se cobra emana de lo dispuesto en la parte final del numeral cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se revoca la sentencia en aquella parte que acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código y en consecuencia, se acoge la demanda deducida.
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