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  • Editor Revista Legal
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  • 02-06-2022

VALERSE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE UNA SOCIEDAD COLIGADA DEL MISMO GRUPO EMPRESARIAL PARA INTENTAR ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, ATENTA CONTRA LA BUENA FE QUE DEBE HABER ENTRE PARTICULARES

La Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo deducido por una empresa acreedora (Neuroimagen S.A.), lo acoge, teniendo en consideración que, si bien la sociedad demandada formalmente no es la deudora, si lo fue al momento de ejercerse la medida prejudicial, y que posteriormente quiso anteponer a una sociedad coligada como deudora formal, a fin de poder salvar su responsabilidad alegando falta de legitimación pasiva. En su razonamiento, la Corte procede a aplicar la técnica del “levantamiento del velo”.

 

La discusión entre las partes se suscita en virtud de facturas impagas por una sociedad deudora (Arauco…………… Int….. S.A.), que cedió su deuda a la sociedad demandada (Me …………ud S.A.) mediante una transferencia de activos. En la medida prejudicial incoada fue la demandada la que reconoció la deuda. Pero una vez que fue demandada, contesta con las excepciones de falta de legitimación pasiva, ya que la sociedad deudora era una coligada (Meg……… Or…… Ltda.), siendo esta última quien suscribió la transferencia de activos con Ara……………… Int……… S.A. También opuso la excepción de prescripción.

Respecto de la primera excepción, la Corte utiliza la técnica del “levantamiento del velo” en base a 2 presupuestos. Primero, que ambas sociedades coligadas forman parte de un mismo grupo empresarial con un controlador común, y que cuentan con identidad de patrimonio. Segundo, que la sociedad originalmente deudora de mala fe trató de valerse de la personalidad jurídica de su coligada para así intentar quedar liberada de responsabilidad frente a la acreedora.

Respecto a la segunda excepción, la Corte consideró que la obligación no estaba prescrita, puesto que la deuda se hizo exigible al momento en que la deudora original celebró el contrato de cesión de activos, momento en que reconoció la deuda, y que el plazo se interrumpió exactamente 5 años desde esa fecha, día en que a la deudora original es notificada de la medida prejudicial probatoria. Por lo que también es rechazada la excepción de prescripción.

Así entonces fueron rechazadas ambas excepciones, y se acogió la demanda de cobro de pesos.



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(doc_711_220728120727.PDF)