Incidente de abandono del procedimiento no está sujeto al plazo del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil
Sumario:
En lo relativo al primer capítulo del recurso, por medio del cual se denuncia la conculcación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse, tal como esta Corte señaló en autos Rol N° 10.172-2017, que la regulación de los incidentes en nuestro derecho se extiende desde el título IX al XVI del libro I del código de enjuiciamiento civil, diferenciándose, a partir de dicha estructura, los incidentes ordinarios de los especiales, distinción que dice relación con la reglamentación procesal aplicable, así, los primeros se rigen por los artículos 82 al 91 del estatuto en mención, mientras que cada incidente especial tiene su propia normativa procesal, dentro de los cuales se cuenta el de abandono del procedimiento.
En tal entendido, a juicio de esta Corte, es palmario que la norma de preclusión que consagra el artículo 85 del código citado sólo tendrá aplicación respecto de aquellas situaciones generales que carecen de un tratamiento específico, como sucede con el abandono del procedimiento, salvo que se haya dispuesto algún precepto que ordene su aplicación supletoria o por remisión, lo que, sin embargo, no ocurre.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala que el abandono del procedimiento puede alegarse tanto como acción o excepción, y, además, tramitarse como incidente, pero en relación a la oportunidad procesal para su interposición, el artículo 153 del cuerpo legal citado indica que “podrá hacerse valer durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Posteriormente, en su artículo 155 se incluye una regla especial, al señalar que, “si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier agestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
De tales preceptos es posible concluir que el incidente especial en cuestión tiene su propia regulación respecto de la oportunidad de su interposición, siendo la primera regla, que es posible de oponer, tanto como defensa o acción, en cualquier momento del juicio, reconociendo como único límite que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el supuesto compatible con el caso en análisis, pues incluso, en el caso del inciso segundo del artículo 153 citado, procede en el juicio ejecutivo después de ejecutoriado el fallo pertinente, siempre y cuando, y, esta es la segunda regla, el demandado no haya realizado con anterioridad otra gestión distinta a la petición de abandono, que implique considerar como renunciado su derecho.
De esta manera, debe entenderse que el abandono del procedimiento cuenta con su propio estatuto respecto al momento de su interposición, que prima sobre el precepto acusado infringido, y no existiendo sentencia firme y ejecutoriada, el incidente planteado es oportuno, debiendo descartarse la infracción de ley que, a este respecto, denunció el recurrente.
A mayor abundamiento, debe indicarse que esta Corte ya ha sostenido que el abandono del procedimiento corresponde a un instituto que carece de plazo y puede hacerse valer en cualquier momento del juicio, reconociendo como único límite que no se haya dictado sentencia firme (según se expresa en decisión de 17 de agosto de 2011, ingreso N° 3.964-10) (Corte Suprema, Cuarta Sala, 8 de agosto de 2019, Rol 43092-2017).
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol C-364-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, caratulados “Gómez con Banco Santander Chile”, juicio sumario sobre obligación de rendir cuenta, por resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 282, se acogió el incidente promovido por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró abandonado el procedimiento, con costas. Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 306, lo confirmó. En contra de esta última sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que desestime el incidente en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue la infracción a lo dispuesto en los artículos 85, 152, 144 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 1702 del Código Civil. En un primer capítulo, cuestiona la decisión de la judicatura al declarar abandonado el procedimiento, pues, a su juicio, el incidente fue promovido en forma extemporánea, pues el demandado tuvo conocimiento del estado del juicio el 7 de abril de 2017, habiendo solicitado el abandono del procedimiento el 21 del mismo mes y año, fuera del plazo que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refiere que vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del mismo cuerpo legal, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancia que se acreditó que la resolución recaída en la última gestión útil es aquella de 11 de octubre de 2016, por la cual se dispuso el “cúmplase” de una dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que desestimó un recurso de hecho presentado por la misma parte, en contra de la resolución que negó lugar a la apelación deducida contra aquella que no dispuso diligencias probatorias, que interrumpió el plazo de seis meses referido por el legislador, debiendo haberse desestimado el incidente promovido. Posteriormente, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 346 N° 3 en relación con los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, al no valorar correctamente la documentación que acompañó consistente en copia de correos electrónicos entre su apoderado y una receptora judicial, que acreditan que realizó todas las gestiones pertinentes para notificar a la demandada de la sentencia definitiva dictada, debiendo el tribunal, a lo menos, recibir a prueba el incidente deducido, vulnerando el debido proceso legal y su derecho a defensa al acogerlo sin permitir probar sus alegaciones. Finalmente, denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo144 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido condenado en costas, en circunstancias que tuvo motivos plausibles para oponerse al incidente. Culmina refiriendo cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo que impugna, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio. Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso: a) Con fecha 23 de marzo de 2015 don Juan Manuel Gómez Loaiza dedujo demanda de obligación de rendir cuenta en contra del Banco Santander Chile S.A. b) El tribunal, por sentencia de f16 de septiembre de 2016, acogió la demanda. c) Con fecha 11 de octubre de 2016, decretó el “cúmplase” de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 28 de septiembre del mismo año, que desestimó un recurso de hecho deducido por la demandante, en contra de la resolución que negó lugar a la apelación deducida contra aquella que no dispuso diligencias probatorias. d) Con fecha 29 de diciembre de 2016 la parte demandante solicitó al tribunal que se certificara que la sentencia se encuentra ejecutoriada, a lo que se hizo lugar al día siguiente. Consta certificado del ministro de fe de 3 de enero de 2017, que da cuenta que no se encuentra firme. e) La sentencia definitiva fue notificada a la parte demandada el 7 de abril de 2017, presentando el incidente de abandono del procedimiento el 21 del mismo mes y año, fundado en que, desde su dictación a la fecha de notificación, había transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. j) El tribunal de primera instancia lo acogió, concluyendo que transcurrió con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, decisión confirmada por sentencia de 25 de agosto de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Tercero: Que, en lo relativo al primer capítulo del recurso, por medio del cual se denuncia la conculcación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse, tal como esta Corte señaló en autos Rol N° 10.172-2017, que la regulación de los incidentes en nuestro derecho se extiende desde el título IX al XVI del libro I del código de enjuiciamiento civil, diferenciándose, a partir de dicha estructura, los incidentes ordinarios de los especiales, distinción que dice relación con la reglamentación procesal aplicable, así, los primeros se rigen por los artículos 82 al 91 del estatuto en mención, mientras que cada incidente especial tiene su propia normativa procesal, dentro de los cuales se cuenta el de abandono del procedimiento. En tal entendido, a juicio de esta Corte, es palmario que la norma de preclusión que consagra el artículo 85 del código citado sólo tendrá aplicación respecto de aquellas situaciones generales que carecen de un tratamiento específico, como sucede con el abandono del procedimiento, salvo que se haya dispuesto algún precepto que ordene su aplicación supletoria o por remisión, lo que, sin embargo, no ocurre. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala que el abandono del procedimiento puede alegarse tanto como acción o excepción, y, además, tramitarse como incidente, pero en relación a la oportunidad procesal para su interposición, el artículo 153 del cuerpo legal citado indica que “podrá hacerse valer durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Posteriormente, en su artículo 155 se incluye una regla especial, al señalar que, “si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier agestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”. De tales preceptos es posible concluir que el incidente especial en cuestión tiene su propia regulación respecto de la oportunidad de su interposición, siendo la primera regla, que es posible de oponer, tanto como defensa o acción, en cualquier momento del juicio, reconociendo como único límite que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el supuesto compatible con el caso en análisis, pues incluso, en el caso del inciso segundo del artículo 153 citado, procede en el juicio ejecutivo después de ejecutoriado el fallo pertinente, siempre y cuando, y, esta es la segunda regla, el demandado no haya realizado con anterioridad otra gestión distinta a la petición de abandono, que implique considerar como renunciado su derecho. De esta manera, debe entenderse que el abandono del procedimiento cuenta con su propio estatuto respecto al momento de su interposición, que prima sobre el precepto acusado infringido, y no existiendo sentencia firme y ejecutoriada, el incidente planteado es oportuno, debiendo descartarse la infracción de ley que, a este respecto, denunció el recurrente. A mayor abundamiento, debe indicarse que esta Corte ya ha sostenido que el abandono del procedimiento corresponde a un instituto que carece de plazo y puede hacerse valer en cualquier momento del juicio, reconociendo como único límite que no se haya dictado sentencia firme (según se expresa en decisión de 17 de agosto de 2011, ingreso N° 3.964-10). Quinto: Que en cuanto al segundo error de derecho denunciado, esta Corte, en la causa Rol N° 7.140-2017, entre otras, ha referido que el abandono del procedimiento es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional. Sexto: Que resulta tangible, por lo tanto, conforme el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso erige al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito. En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal. En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye, entonces, al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; Séptimo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, el actor no realizó gestiones destinadas a dar curso progresivo a los autos, pues, de acuerdo a los antecedentes referidos en la motivación segunda, la sentencia definitiva fue pronunciada el 16 de septiembre de 2016, habiéndose notificado a la demandada el 7 de abril de 2017, no pudiendo entenderse como diligencias útiles la resolución que ordenó una certificación ni aquella por la que se mandó cumplir un fallo vinculado a un recurso de hecho, puesto que no tienen la particularidad de dar curso progresivo a los autos, máxime si, a la fecha de su dictación, la sentencia de primera instancia no se encontraba firme o ejecutoriada, de conformidad con la certificación de fojas 260. Al respecto, es menester recordar que, tal como esta Corte ha sostenido, no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes, lo que no ocurre en la especie con aquellas gestiones invocadas por el recurrente, descartando la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, como no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, unido a la circunstancia que el recurso, en dicho capítulo, no contiene un cuestionamiento con incidencia sobre la materia debatida sino que se refiere más bien a un aspecto de naturaleza procesal probatoria, corresponde concluir que el arbitrio, en este capítulo, no puede prosperar. Noveno: Que, por otro lado, no se evidencia infracción al artículo 1698 del Código Civil, desde que resultaron acreditados los elementos del incidente promovido. Finalmente, no puede prosperar el recurso en lo relativo a la denuncia de infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una decisión que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la condenación en costas constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido. Décimo: Que, en virtud de las argumentaciones esgrimidas precedentemente, el arbitrio de nulidad interpuesto debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rola a fojas 306. Acordada una vez desechada la indicación previa del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia impugnada, haciendo uso de las facultades correctoras del procedimiento, previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración la existencia de un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al omitirse la recepción de la causa a prueba del incidente promovido, defecto que no es posible subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquéllos que de éstos deriven. Regístrese y devuélvase. N° 43.092-2017. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a ocho de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.